SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
III.1. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas
La cesación de la detención preventiva, mediante el mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, en ese sentido la jurisprudencia constitucional en su SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, citada por la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló:“...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.
Con relación al tema resulta necesario señalar que el art. 245 del CPP, referente a la efectividad de la libertad, establece que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Por otro lado, el art. 246 del mismo cuerpo normativo, en relación al Acta, determina que: “Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: 1) La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento, 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta, 3) El domicilio real que señalen todos ellos; y 4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”.
En ese mismo sentido, sobre el efecto no suspensivo de la apelación de una resolución que resuelva medidas cautelares, el Tribunal Constitucional en su SC 745/2013 de 7 de junio, determinó que: «El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.
De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas
- la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR