SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
Gualberto Terrazas Ibañez, Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 131 y 132, informó lo siguiente: a) El Auto de Vista pronunciado dentro del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 22 de septiembre de 2011, contiene un examen exhaustivo de los datos del proceso, que trasuntan los principios de congruencia y pertinencia; b) En el proceso ordinario de división y partición incoado por María Valdivia y otros, contra Jesús Valdivia Orellana y Graciela Valdivia Quinteros, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda principal, disponiendo la división y partición del inmueble ubicado en la Avenida 6 de Agosto y Cabildo, que según la documentación adjunta está registrada en Derechos Reales, bajo la partida 227 de 4 de febrero de 1966, en la cual se consigna una extensión de 665 m², y según plano aprobado mediante RTA 1318/98, dicho predio abarca la extensión de 618,53 m², en consideración además que la documentación referida es anterior a la presentada por el oposicionista, que consigna como titular a Demetrio Valdivia Alvarado, el cual se halla conformado por dos triángulos unidos por un espacio de 1,13 m, que hacen presumir que conforma un solo inmueble, y que según el acta de inspección, la construcción principal se halla en el triángulo que da a la Avenida 6 de Agosto y Cabildo, siendo éste un aspecto considerado en Sentencia; c) En el Auto de Vista impugnado, se consideró el art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, establece que pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librando al efecto mandamiento de desapoderamiento, por lo que, la disposición jurídica citada no permite la defensa del derecho propietario en vía de incidente de oposición, aduciendo derecho propietario ajeno y que el inmueble de referencia no sería el rematado, argumento que resulta propio de una tercería de dominio excluyente y no de oposición al desapoderamiento; d) La venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, toda vez que, de acuerdo al art. 1485 del CC, no es oponible al adjudicatario la nulidad de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación, asignación, excepto en caso de colusión, concluyéndose que a la adjudicataria le asiste el derecho de exigir la entrega del inmueble subastado; y, e) Asimismo, en el Auto de Vista señalado, se consideró que conforme al art. 297 del CPC, una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, sólo puede ser modificada o dejada sin efecto, mediante recurso extraordinario de revisión, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- Fragmento 18
- III.4. Efectos de la cosa juzgada
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR