SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En lo principal, luego de efectuar citas de actuados procesales, refiere que dentro de un proceso civil ordinario de división y partición de herencia, se declaró probada la demanda mediante Sentencia de 21 de mayo de 2002, relativo a un bien inmueble con folio real 3.01.1.99.0005392, cuya posesión fue adquirida mediante declaratoria de herederos. En ejecución de la misma, el acta de remate ratificó el folio real antes señalado y las colindancias del inmueble, con una superficie de 665 m².

Mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2006, el inmueble fue adjudicado a Guillermina Dávalos Gamboa, sin observar el acta de remate mencionada y lo declarado en Sentencia; en ese entendido, no fue atendido ni contestado el memorial presentado el 18 de abril de 2012, por el cual solicitó la nulidad de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, que señalaba el ingreso al terreno sin desapoderamiento y anuló el acta de remate, toda vez que, de acuerdo al informe del perito dirimidor, se establece que son dos lotes distintos y tampoco corresponde al precio rematado, solicitando un nuevo avalúo. Dicha solicitud mereció pronunciamiento según decreto de 20 de abril de 2012, indicando que se considerará en la resolución correspondiente.

En ese sentido, considera como actos lesivos del derecho a la petición, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que no consideró los memoriales de 24 de octubre de 2011 y de 18 de abril de 2012; asimismo, tampoco respondió a su solicitud de 6 de febrero de 2014, de cumplimiento de la cosa juzgada, limitándose la autoridad demandada a señalar que se “esté a los datos proceso”, ya que se encuentra pendiente la entrega del bien rematado, no la averiguación de la divisibilidad del mismo. Por memorial de 10 de febrero de 2014, pidió se emita orden desapoderamiento conforme a la demanda y Sentencia referida, decretando el Juez demandado que se esté al Auto de Vista mencionado; solicitando posteriormente aclaración sobre hechos confusos dentro de la emisión de la orden de desapoderamiento, respondiendo la autoridad demandada que no ha lugar a lo solicitado, por tratarse de actuados procesales precluidos y resoluciones ejecutoriadas, siendo inviable procedimentalmente. Por otra parte, mediante memorial de 7 de febrero de 2014, solicitó al Comandante de la Policía, -autoridad codemandada-, sobre “hechos anómalos efectuados por la policía nacional el día” (sic); quien respondió no ha lugar, debiendo recurrir a la autoridad jurisdiccional, toda vez que, ingresaron y gasificaron a quince menores de edad, que se encontraban en el interior de dicho inmueble y que no son parte del litigio.

Refiere como acto lesivo del debido proceso, en su componente de fundamentación, que el Auto de la Sala Civil Primera que resolvió la apelación, agregó maliciosamente algo que no estaba contemplado en la Sentencia, la referencia del plano aprobado y la extensión del inmueble, alterando la cosa juzgada, desconociendo el primer registro de propiedad de acuerdo a la declaratoria de herederos, violando el art. 1538 del Código Civil (CC), reconociendo erróneamente el segundo registro, que no fue considerado en dicha Resolución por no haber sido demandado, resultando incongruente, introduciendo otras pruebas y argumentos jurídicos para modificar el contenido de la misma; una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario solo puede ser modificada mediante recurso extraordinario de revisión y no por un incidente de desapoderamiento.

Finalmente, refiere la vulneración de su derecho a la propiedad, ya que demandó un área de 665 m², correspondiente al folio real 3.01.199.0005392, que fue rematado y adjudicado, y modificado a partir de conjeturas e imaginarias sumas y restas de áreas que incorporaron Resoluciones Administrativas Municipales que no fueron objeto de la demanda y Sentencia, vulnerando los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e ignorando el art. 1391 del CC. Es así que, el Juez de la causa, estando en desacuerdo, emitió mandamiento de desapoderamiento de 29 de enero de 2014.