SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional, en razón de la autolimitación de la justicia constitucional, para la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba, no pudiendo reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, salvo que la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales desconozca principios constitucionales, ante la conculcación de derechos y garantías fundamentales; ii) La SC 1254/2005-R concluye que la factibilidad de la revisión de resoluciones con autoridad de cosa juzgada, cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales, estando impedida la jurisdicción constitucional de ingresar al fondo de la problemática cuando carece de relevancia constitucional (SC 2471/2010-R); iii) En el presente caso, se aclara que al Tribunal de garantías le corresponde verificar si el pronunciamiento del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, quebrantó principios constitucionales, evidenciándose de su revisión, que se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose los motivos por los cuales se revocó la decisión asumida por el Juez inferior, decisión que cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la Resolución, así como los motivos por los que el Juez de la causa debe franquear el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la adjudicataria, a objeto de que se viabilice la entrega del inmueble en cuestión; iv) En relación con la supuesta vulneración al debido proceso, toda vez que, la mencionada Resolución es contradictoria con la Sentencia de primera instancia, habiendo modificado la misma, anexando otra área colindante al predio demandado, rematado y adjudicado, de acuerdo a partidas diferentes, aspecto que también lesionaría su derecho a la propiedad, no es posible ingresar al fondo del análisis de dichas cuestiones, ya que la accionante no expuso los motivos por los cuáles considera que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas resulta vulneratoria, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios omitidos, pretendiendo que el Tribunal de garantías, cual si se tratase de una instancia casacional más, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la referida Resolución, pues no se evidenció la vulneración de derechos y garantías fundamentales en el presente caso; v) Respecto al derecho de petición, no explicó de qué manera las autoridades demandadas han lesionado u omitido el mismo, en consideración a que las autoridades demandadas, en tiempo oportuno dieron respuesta razonable a los planteamientos efectuados, siendo incongruente su planteamiento, ya que por un lado, alega como vulnerado el derecho de petición, pero contradictoriamente señala que las respuestas otorgadas no están debidamente fundamentadas, reconociendo la existencia de una respuesta formal; y, vi) En cuanto a la autoridad policial demandada, tampoco precisó de qué manera se habrían lesionado los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarias, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- Fragmento 18
- III.4. Efectos de la cosa juzgada
- Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR