SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional, en razón de la autolimitación de la justicia constitucional, para la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba, no pudiendo reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, salvo que la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales desconozca principios constitucionales, ante la conculcación de derechos y garantías fundamentales; ii) La SC 1254/2005-R concluye que la factibilidad de la revisión de resoluciones con autoridad de cosa juzgada, cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales, estando impedida la jurisdicción constitucional de ingresar al fondo de la problemática cuando carece de relevancia constitucional (SC 2471/2010-R); iii) En el presente caso, se aclara que al Tribunal de garantías le corresponde verificar si el pronunciamiento del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, quebrantó principios constitucionales, evidenciándose de su revisión, que se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose los motivos por los cuales se revocó la decisión asumida por el Juez inferior, decisión que cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la Resolución, así como los motivos por los que el Juez de la causa debe franquear el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la adjudicataria, a objeto de que se viabilice la entrega del inmueble en cuestión; iv) En relación con la supuesta vulneración al debido proceso, toda vez que, la mencionada Resolución es contradictoria con la Sentencia de primera instancia, habiendo modificado la misma, anexando otra área colindante al predio demandado, rematado y adjudicado, de acuerdo a partidas diferentes, aspecto que también lesionaría su derecho a la propiedad, no es posible ingresar al fondo del análisis de dichas cuestiones, ya que la accionante no expuso los motivos por los cuáles considera que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas resulta vulneratoria, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios omitidos, pretendiendo que el Tribunal de garantías, cual si se tratase de una instancia casacional más, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la referida Resolución, pues no se evidenció la vulneración de derechos y garantías fundamentales en el presente caso;            v) Respecto al derecho de petición, no explicó de qué manera las autoridades demandadas han lesionado u omitido el mismo, en consideración a que las autoridades demandadas, en tiempo oportuno dieron respuesta razonable a los planteamientos efectuados, siendo incongruente su planteamiento, ya que por un lado, alega como vulnerado el derecho de petición, pero contradictoriamente señala que las respuestas otorgadas no están debidamente fundamentadas, reconociendo la existencia de una respuesta formal; y, vi) En cuanto a la autoridad policial demandada, tampoco precisó de qué manera se habrían lesionado los derechos invocados.