SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

II.3.

II.3.  Mediante Auto de Vista 282/2013 de 22 de noviembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación del Auto de 22 de septiembre de 2011, que rechazó la solicitud de extensión de mandamiento de desapoderamiento del lote contiguo al rematado, con una superficie de 340,45 m², por ser ajeno a la litis, revocando el mismo y disponiendo que el juez a quo franquee el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la adjudicataria, a objeto de viabilizar la entrega del inmueble, conforme la documentación aparejada en la demanda y lo dispuesto en la Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; argumentando que: a) Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutan sin modificar su contenido, y su cumplimiento no puede suspenderse por recurso ordinario y/o extraordinario, señalando que de acuerdo a la documentación aparejada a la demanda, previa a la presentada por el oposicionista, no es suficiente para dejar sin efecto lo decidido en la Sentencia ejecutoriada, por lo que, para lograr la invalidez de la documentación referida, debe ser sometida a proceso de nulidad conforme prevé el art. 546 del CC; b) El plano aprobado de 9 de septiembre de 1998, demuestra que el inmueble tiene una extensión de 618,53 m² y se encuentra conformado por dos triángulos unidos por un espacio de 1,13 m, que hace presumir que se trata de un mismo inmueble; c) Asimismo, la Sentencia ejecutoriada menciona que los demandados estarían usufructuando la construcción principal, que según el acta de inspección, se halla en el triángulo que da a la Avenida 6 de Agosto y Cabildo; d) Si bien art. 45.II de la Ley 1760, establece que al momento de librar el mandamiento de desapoderamiento, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados, pudiendo los interesados deducir oposición dentro del plazo de ley, dicha disposición no permite la defensa del derecho propietario en vía de incidente de oposición, como en el presente caso, ya que se pretende utilizar argumentos de una tercería de dominio excluyente en una oposición al desapoderamiento; e) La venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, pasando a formar parte del patrimonio del vendedor, restando la entrega del bien para que el adjudicatario concluya con el trámite de registro del mismo, más aún si el art. 1485 del CC, no es oponible la nulidad de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación del bien, norma que desvirtúa la pretensión del oposicionista;   f) Resulta innegable el derecho a exigir la entrega del inmueble subastado a la persona que se lo hubiera adjudicado, correspondiendo librar el mandamiento de desapoderamiento, razón por la que el razonamiento del juez a quo modificó los términos de la Sentencia principal, y los reiterados Autos que rechazan la suspensión del desapoderamiento, vulnerando la cosa juzgada; y, g) De acuerdo al art. 287 del CPC, una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario solo puede ser modificada o dejada sin efecto, mediante un recurso extraordinario de revisión, y no mediante un incidente de desapoderamiento, ya que no es posible reconocer derecho propietario alguno, al haber concluido el proceso ordinario en todas sus instancias, no pudiendo reconocerse derechos controvertidos sobre la propiedad del inmueble objeto de la litis (fs. 68 a 71 vta.).