SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
i)
El accionante a través de su representante sin mandato, expresa que se vulneró los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, habiendo solicitado: i) La internación médica para continuar con el tratamiento hospitalario; y, ii) Se expida orden de permanencia en Hospital Psiquiátrico de la CNS, la Jueza demandada, no se pronunció respecto de su petición.
También, por certificado médico forense de 27 de febrero de 2014, de un examen físico realizado al accionante, se concluyó que tiene epilepsia psicomotora en tratamiento y dependencia a la cocaína, por lo que se sugirió seguir con tratamiento por Psiquiatría, siguiendo las recomendaciones del médico especialista; además, de una valoración por Psicología.
Consta en obrados el certificado médico forense de 15 de marzo de 2014, de un examen físico realizado al accionante, en el cual se concluyó que el paciente es portador de alteraciones mentales, de acuerdo al certificado psiquiátrico, de epilepsia psicomotora, síndrome convulsivo y dependencia a la cocaína y por el que se sugirió su internación en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios, “…BAJO UN CONTROL ESTRICTO MEDICO ESPECIALIZADO PSIQUIATRICO, A FIN DE EVITAR CONPLICACIONES QUE AFECTEN SU VIDA Y SEA DE ACUERDO A NORMAS Y RECAUDOS DE LEY” (sic) (fs. 43).
También, la Jueza demandada, mediante decreto de 18 de marzo de 2014, concedió al accionante, salida médica judicial, para que el 19 de igual mes y año reciba atención médica en la especialidad de psiquiatría, disponiendo sea conducido al Hospital de Psiquiatría de la CNS y el 21 de dicho mes y año, al Policlínico Central de la CNS, sean con escolta y vigilancia estricta.
Ahora bien, ante lo alegado por el accionante, respecto de haber presentado un memorial el 19 de marzo de 2014, conteniendo las solicitudes sustento de la presente acción de libertad y que el mismo no recibió respuesta por la Jueza demandada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a ésta la carga de la prueba; es decir, acreditar que respondió a su pretensión, mediante una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, únicamente consta un decreto de 21 de marzo de 2014, por el cual la Jueza demandada, señaló que, “…la suscrita velando por la salud del privado de libertad señor Juan Víctor Avendaño Chura en forma oportuna ordeno salidas médicas judiciales para su tratamiento médico…” (fs. 69), sin pronunciarse sobre la pertinencia o no de la internación médica para continuar con el tratamiento hospitalario, ni sobre la orden de permanencia en Hospital Psiquiátrico de la CNS.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, correspondía a la Jueza demandada, exponer ampliamente las razones y citar disposiciones legales que sustenten su decisión; así, ésta carece de motivación, pues únicamente se arribó a conclusiones respecto a sus actuaciones pasadas -concesión de salidas médicas-, no resolviéndose de forma alguna la situación jurídica del accionante, respecto de la internación médica.
Por lo que, en el presente caso al no haberse acreditado por la autoridad judicial demandada la existencia de respuesta debidamente fundamentada que admita o rechace la pretensión del accionante, se activa la acción de libertad, para proteger el derecho a la integridad física interdependiente al derecho a la vida del accionante y de esa forma impedir la indeterminación de su situación jurídica.
En efecto, en el marco del caso concreto al no resolverse la situación jurídica del accionante, se pone en riesgo el derecho a la integridad física del mismo, que está íntimamente ligado al derecho a la salud, siendo que con relación a este último la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como “…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas” (SCP 0618/2012 de 23 de julio).
- acción de libertad
- “CRISIS EPILEPTICAS”
- a)
- “…en vista de los certificados médicos, los informes médicos, orden de internación así como las recomendaciones médicas se pronuncie imponiéndole el deber que tiene como Juez Contralor de adoptar todas las medidas jurisdiccionales a fin de preservar y garantizar el derecho a la salud y a la vida…”
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- i)