SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
1)
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tercero interesado, por informe presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 135 a 137, indicó: 1) Sus probidades deben considerar que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público, y que los asuntos puestos a su conocimiento deben ser resueltos sin su interferencia, aplicando la ley de manera objetiva, precautelando el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, en sentido de que las partes intervinientes en la presente acción conozcan con certeza sus derechos, garantías y obligaciones; y, 2) Corresponderá a sus rectitudes efectuar el correspondiente análisis y valoración de los derechos y garantías vulnerados, para cuyo efecto y en su labor de intérpretes de la Ley Fundamental, deberán considerar el contexto general de la Constitución Política del Estado, observando irrestrictamente la aplicación correcta de ésta, al momento de la emisión de los Autos interlocutorios accionados.
Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras; René Joseph Auguste Servoz, heredero de Henri Joseph Marie Servoz, propietario del predio “Loma Linda”; Abdón Sánchez Romero, propietario del predio “Todos Santos” y Emelda Soruco Vaca, copropietaria del predio “Aguaraycito”; todos terceros interesados, pese a sus legales citaciones de fs. 83, 100, 101 y 118, respectivamente, no se apersonaron ni elevaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples
- los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense
- los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional,
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte
- III.3. Respecto al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
- «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3°