SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que las autoridades demandadas conculcaron sus derechos por no haber tramitado ni pronunciado una resolución de fondo, sobre el recurso de reposición que hubiere planteado contra el Auto 85/2013 de 28 de agosto, que resolvió el incidente de nulidad de obrados interpuesto de su parte, autoridades que argumentaron su decisión señalando que el Auto recurrido se trataba de una Resolución definitiva y no una de mero trámite, sin considerar que dicho fallo no ponía fin al litigo, ni cortaba todo procedimiento ulterior, por lo tanto era recurrible de reposición.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA, la parte accionante se apersonó dentro de dicha demanda e interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo se rechace la misma por su extemporánea presentación, pedido ante el cual los Magistrados demandados emitieron el Auto 85/2013 por el que rechazaron dicho incidente, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo.

Contra este Auto de rechazo, los accionantes interpusieron recurso de reposición, que fue resuelta por las autoridades demandadas por Auto de 8 de octubre de 2013, quienes declararon no ha lugar a dicho recurso, señalando que el Auto recurrido que resolvió el incidente de nulidad, adquirió la calidad de una resolución definitiva y que al no tratarse de una resolución de mero trámite, la misma no podría ser susceptible de reposición, tal como se hace constar en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar radica en la consideración dada por los Magistrados demandados al Auto 85/2013 de 28 de agosto, que resolvió rechazando el incidente de nulidad planteado por los accionantes y sobre el cual las autoridades mencionadas, refieren que se trataría de un Auto interlocutorio definitivo y que por lo mismo no admitiría recurso de reposición; en ese sentido, y conforme al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es necesario hacer notar que el indicado Auto 85/2013, al rechazar de forma expresa el incidente de nulidad de obrados, deducido por los accionantes, quienes pretendían se rechace la demanda contenciosa administrativa, por considerarla extemporánea y fuera del plazo de treinta días previstos en el art. 68 de la Ley 1715, tiene por su contenido y alcances, la característica de un Auto interlocutorio simple, pues el mismo al no dar curso a la pretensión que buscaba la parte accionante con su incidente, no puso fin al litigo principal, al contrario esa decisión dio mérito a que la demanda continúe válidamente en su tramitación por considerarse que fue presentada dentro del plazo legal previsto en el art. 68 de la Ley citada, aspecto netamente procesal que no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados.

Asimismo, esa decisión asumida por dichas autoridades, no cortó otro procedimiento ulterior, pues al razonar que la demanda contenciosa administrativa estuvo opuesta de forma oportuna, no ingresó a analizar el fondo de la cuestión inmersa en dicha demanda, sino que se refirió a una situación eminentemente procedimental, permitiendo que ésta continúe con la prosecución de su respectivo trámite; aspectos que analizados en su contexto general y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestran la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues los Magistrados demandados no realizaron un discernimiento adecuado del fallo que emitieron resolviendo el incidente de nulidad de obrados planteado por la parte accionante ni de sus efectos consiguientes; tampoco observaron los presupuestos procesales en su real dimensión, relativos a la marcha del proceso y analizados de forma precedente, generando un desarrollo inadecuado del procedimiento que devino además, en una inobservancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este derecho; así también, se evidencia la conculcación del derecho a la defensa de los accionantes, desarrollado en el fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, pues los demandados restringieron la facultad de impugnar y principalmente de obtener una resolución acorde con sus cuestionamientos.

Finalmente, merece especial atención la alegación dada por los Magistrados demandados en su informe que fue considerado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quienes dejaron sentado que el fallo por el cual resolvían el incidente de nulidad de obrados, constituía un Auto interlocutorio definitivo, que no sería revocable sino apelable; esta última aseveración corrobora la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues dichas autoridades no toman en cuenta el carácter que reviste la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, la misma que al tratarse de una demanda tramitada en única y última instancia, por ende no admite la interposición del recurso de apelación, al no haber un Tribunal o una instancia superior determinada por ley, para que resuelva este tipo de recurso de apelación, como entienden los demandados.