SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
a)
Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados del Tribunal Agroambiental, por informe de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 124 a 130 vta., y a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señalaron: a) La Sala a su cargo rechazó, mediante Auto de 28 de agosto de 2013, el incidente opuesto por los accionantes, contra el cual la apoderada de éstos, planteó recurso de reposición, dictándose el Auto de 8 de octubre del mismo año, que en su parte resolutiva determinó no ha lugar a los recursos de reposición; b) Haciendo un análisis técnico jurídico del art. 85 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se establece que el recurso de reposición interpuesto por los accionantes, no procede por tratarse de un Auto interlocutorio definitivo el fallo apelado; c) Hicieron una interpretación correcta de esta norma, plasmada en el segundo considerando del Auto de 8 de octubre de 2013; d) La doctrina define que el Auto interlocutorio es una resolución que decide “de fondo” sobre incidentes y cuestiones previas, y que debidamente fundamentada tiene la fuerza de la sentencia, por cuanto deciden o definen una situación jurídica determinada; e) Es importante definir lo que es un Auto interlocutorio simple, que decide sobre cuestiones previas y el Auto interlocutorio definitivo que tiene la fuerza de sentencia, por cuanto deciden o definen una situación jurídica determinada, en el caso de autos, al resolverse el incidente de nulidad de obrados, su fallo “constituye un Auto interlocutorio definitivo, que no es revocable pero es apelable” (sic); y, f) Los Autos interlocutorios definitivos de 28 de agosto de 2013 y de 8 de octubre del mismo año, no suprimieron ni amenazaron restringir o suprimir los derechos alegados por la parte accionante; por consiguiente, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples
- los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense
- los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional,
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte
- III.3. Respecto al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
- «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3°