SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 302/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 146 a 149, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al respecto, con los siguientes argumentos: i) Según los argumentos de los Magistrados demandados en el Auto de 8 de octubre de 2013, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite, y Autos interlocutorios simples, y no así contra Autos interlocutorios definitivos y Sentencias, en función a este razonamiento consideraron que no es posible tramitar el aludido recurso de reposición; ii) En la Resolución citada, señalan que los accionantes en su condición de terceros interesados, no tienen legitimación activa para presentar incidentes de nulidad o excepciones, y que cualquier lesión a sus derechos debe ser reclamada por cuerda separada; con estos argumentos declararon no ha lugar a la reposición planteada por los accionantes; iii) Al haber sido citados los accionantes como terceros interesados dentro la demanda contenciosa administrativa, no es posible concluir que su intervención al interior del trámite de la causa, sea pasiva o simplemente contemplativa; iv) La jurisprudencia constitucional le reconoce un rol activo al tercer interesado, en aras de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo interponer cualquier incidente, asumir defensa, cuestionar pruebas, etc.; v) La norma del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece que tipo de autos interlocutorios pueden ser recurridos vía reposición, se refiere simplemente a autos interlocutorios, no consigna si se tratan de Autos interlocutorios simples o definitivos, o que cortaren o no el proceso; vi) El recurso de reposición fue previsto para la tramitación de impugnaciones ante el Juez de primera instancia, para que advertido del error incurrido lo repare el mismo; vii) Este medio de impugnación puede ser deducido en otras instancias, como en la especie, máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Agroambiental como máximo Tribunal de justicia agroambiental, se constituye en un Tribunal de cierre, y las resoluciones que emiten, son en única instancia, por cuanto no hay un Tribunal Superior ante quien recurrir; viii) La única vía para cuestionar alguna decisión del indicado Tribunal que no sea la sentencia, es a través del recurso de reposición, o en su caso del amparo constitucional; ix) Debe vincularse el análisis descrito con el art. 213 del CPC, que establece un parámetro legal respecto de la recurribilidad de las resoluciones judiciales, de ello podemos advertir que la limitación legal de impugnación en cita, exige que la posibilidad de negarse a conocer y resolver un determinado recurso debe estar legalmente previsto, en tanto no sea así, cabe la posibilidad en el marco del principio pro actione, de deducir algún medio de impugnación contra alguna determinada resolución; y, x) Los criterios asumidos por los demandados no se ajustan a los razonamientos expuestos, pues asumen una posición restrictiva respecto del ejercicio de los derechos de impugnación de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples
- los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición
- La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense
- los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional,
- los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte
- III.3. Respecto al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”
- «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3°