SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 302/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 146 a 149, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al respecto, con los siguientes argumentos: i) Según los argumentos de los Magistrados demandados en el Auto de 8 de octubre de 2013, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite, y Autos interlocutorios simples, y no así contra Autos interlocutorios definitivos y Sentencias, en función a este razonamiento consideraron que no es posible tramitar el aludido recurso de reposición; ii) En la Resolución citada, señalan que los accionantes en su condición de terceros interesados, no tienen legitimación activa para presentar incidentes de nulidad o excepciones, y que cualquier lesión a sus derechos debe ser reclamada por cuerda separada; con estos argumentos declararon no ha lugar a la reposición planteada por los accionantes; iii) Al haber sido citados los accionantes como terceros interesados dentro la demanda contenciosa administrativa, no es posible concluir que su intervención al interior del trámite de la causa, sea pasiva o simplemente contemplativa; iv) La jurisprudencia constitucional le reconoce un rol activo al tercer interesado, en aras de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo interponer cualquier incidente, asumir defensa, cuestionar pruebas, etc.; v) La norma del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece que tipo de autos interlocutorios pueden ser recurridos vía reposición, se refiere simplemente a autos interlocutorios, no consigna si se tratan de Autos interlocutorios simples o definitivos, o que cortaren o no el proceso; vi) El recurso de reposición fue previsto para la tramitación de impugnaciones ante el Juez de primera instancia, para que advertido del error incurrido lo repare el mismo; vii) Este medio de impugnación puede ser deducido en otras instancias, como en la especie, máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Agroambiental como máximo Tribunal de justicia agroambiental, se constituye en un Tribunal de cierre, y las resoluciones que emiten, son en única instancia, por cuanto no hay un Tribunal Superior ante quien recurrir; viii) La única vía para cuestionar alguna decisión del indicado Tribunal que no sea la sentencia, es a través del recurso de reposición, o en su caso del amparo constitucional; ix) Debe vincularse el análisis descrito con el art. 213 del CPC, que establece un parámetro legal respecto de la recurribilidad de las resoluciones judiciales, de ello podemos advertir que la limitación legal de impugnación en cita, exige que la posibilidad de negarse a conocer y resolver un determinado recurso debe estar legalmente previsto, en tanto no sea así, cabe la posibilidad en el marco del principio pro actione, de deducir algún medio de impugnación contra alguna determinada resolución; y, x) Los criterios asumidos por los demandados no se ajustan a los razonamientos expuestos, pues asumen una posición restrictiva respecto del ejercicio de los derechos de impugnación de los accionantes.