SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con relación a la primera problemática, y de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2013 (Conclusión II.1), no correspondía a los Vocales ahora demandados a esa altura de la sustanciación de la mencionada apelación, evaluar sobre la pertinencia o no de la presencia del accionante en esa audiencia, pues se entiende que la misma era una cuestión que ya fue zanjada por dicho Tribunal, al momento de admitir el petitorio de éste en ese sentido, lo cual queda por demás confirmado en el momento en que se dispuso despachar de su parte, las diligencias necesarias para que el imputado sea efectivamente conducido a la indicada audiencia, deduciéndose que la determinación del Tribunal de apelación en ese sentido, ya le reconoció al accionante una condición y el ejercicio de uno o varios derechos dentro del proceso (de estar presente en audiencia vinculado con el derecho a la defensa material) respecto de los cuales el referido Tribunal, se encuentra obligado a actuar en el marco de su obligación de garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones (derecho a la tutela judicial efectiva).

           Además, debe tomarse en cuenta que la Sala Penal Primera, al haber admitido la presencia del imputado en audiencia de apelación, reconoció implícitamente una vinculación de la misma con el derecho a la defensa del ahora accionante, que conforme alega este último, es a la vez defensa material y técnica por su condición de abogado; y siendo que este constituye un elemento esencial del debido proceso, su limitación en la tramitación de la respectiva apelación, al ser indebida, debe reponerse en la medida de dejar sin efecto la Resolución pronunciada en inobservancia de este derecho, es decir, el Auto de Vista 239 de 26 de diciembre de 2013.

           En base a lo anterior, corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción por cuanto se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva fue restringido en el momento de no haberse efectivizado el traslado del ahora accionante a la audiencia de apelación desde el Recinto Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, pues las autoridades demandadas al ser quienes dispusieron dicho traslado, no encaminaron su actuación a ese fin -pese al reclamo oportunamente presentado- en el marco de sus facultades por las que le es exigible garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones.

           Con relación a la segunda problemática, puesto que se trata de un aspecto vinculado al cumplimiento de una resolución emergente de una acción tutelar, no corresponde ingresar a analizar en el fondo, pues ello implicaría admitir que se puede revisar el cumplimiento de lo dispuesto dentro de una acción de libertad a través de otra, extremo que de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional resulta inadmisible, por cuanto el mismo procedimiento tutelar dentro de la jurisdicción constitucional reconoce al Tribunal de garantías que conoció determinada acción de defensa, como la encargada de velar por la ejecución de su propia resolución y la emitida en fase de revisión.

           Finalmente, respecto a que los Vocales ahora demandados en distintas resoluciones, emitidas en diferentes jurisdicciones (ordinaria y constitucional) adoptaron dos criterios contrapuestos sobre un mismo tema, tal extremo resulta una cuestión que implica valorar la comisión de un falta y el consiguiente establecimiento de una responsabilidad que excede el marco de análisis y resolución que corresponde a la acción de libertad, pues aún en el caso de que la misma fuera evidente, no implica una vinculación directa con el derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que no se puede ingresar a analizar en el fondo dicha problemática, y consiguientemente debe denegarse la tutela solicitada también con relación a este punto, aclarando que en todo caso, el accionante tiene las vías disciplinarias y/o judiciales para hacer valer su reclamo.