SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

a)

El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó en forma inextensa su acción de libertad y añadió: a) Habiéndose opuesto en audiencia, recurso de apelación incidental contra el auto de “27 de febrero de 2014” (sic), emitido por la Juez cautelar, el mismo no fue remitido hasta el presente, al Tribunal de alzada, por lo que considera que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado; b) A más de un mes de la celebración de la audiencia cautelar, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, remitir los antecedentes ante el Tribunal Superior, para que subsane y ponga remedio a las violaciones o defectos del auto cautelar; c) La justicia no es pronta, toda vez que, postergó de manera incierta la posibilidad de la libertad del imputado; d) Se plantearon incidentes por defectos absolutos, que de igual manera fueron impugnados por el accionante; y, e) El accionante, se encuentra indebidamente detenido y procesado, por lo que solicita se disponga la remisión inmediata de los antecedentes y del cuaderno procesal al Tribunal superior.

De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que la misma se sustenta principalmente, en el hecho de que la autoridad judicial demandada: a) Ordenó su detención preventiva, sin haber ejercido control jurisdiccional sobre las presuntas irregularidades cometidas en su contra, por parte de funcionarios policiales y el Ministerio Público; y, sin tomar en cuenta que la imputación formal adolecía de contradicciones; b) No remitió al Tribunal ad quem, la apelación formulada por su persona, contra la resolución de 28 de febrero del presente año, que dispuso su detención preventiva; y, c) Porque no otorgó respuesta a su solicitud de fotocopias del acta de aplicación de medida cautelar, donde se evidenciaría la actividad procesal defectuosa interpuesta por su persona.

En relación al primer punto, corresponde señalar, que de la revisión de antecedentes, se evidencia que Diego Adolfo Terán Calvimonte, abogado del accionante, mediante memorial de 28 de febrero de 2014, solicitó a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, efectúe control jurisdiccional, sobre las presuntas irregularidades cometidas en su contra, por parte de funcionarios policiales y del Ministerio Público; asimismo, de la lectura del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha, se advierte que el accionante, en torno a las indicadas irregularidades, expresó: “…bajo los siguientes argumentos la defensa del señor Henrry Arbey Macias Hernández, plantea actividad procesal defectuosa en base a las normas contenidas en el art. 167 del C.P.P. 169 del mismo cuerpo legal al haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales básicamente el derecho a  la libertad, el derecho a la dignidad, el derecho a la defensa, y al debido proceso…” (sic.); sin embargo, el referido incidente, fue declarado improbado, por la Juez cautelar demandada, mediante Resolución de 28 del mismo mes y año; misma que no fue objeto de apelación incidental, según se advierte de la indicada acta de audiencia.

De lo precisado, se tiene que Henry Arbey Macías Hernández, si bien acudió en forma correcta, ante el Juez cautelar, denunciando las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios policiales y del Ministerio Público en su contra, en la etapa preliminar de la investigación; sin embargo, también se evidencia, que no presentó recurso de apelación incidental contra la resolución de 28 de febrero de 2014, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa; es decir, que no hizo uso de este medio de impugnación idóneo, rápido y efectivo reconocido por la normativa adjetiva penal, para que el superior en grado, tenga la posibilidad de corregir las presuntas arbitrariedades denunciadas, verificando previamente la determinación asumida por el inferior en grado; tal como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a esta exigencia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, en torno a este punto.

En relación a las presuntas contradicciones existentes en la imputación formal, que no habrían sido advertidas, ni reparadas por la autoridad judicial, corresponde indicar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la justicia constitucional carece de potestad para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado, o la existencia o inexistencia de un delito; situación por la cual, tampoco es posible verificar la existencia de contradicciones en la imputación formal; más aún, si por el principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a conocer presuntas vulneraciones al derecho a la libertad, cuando no se hayan agotado los mecanismos intraprocesales de defensa, por los que pueda modificarse o corregirse la presunta vulneración de derechos. Tal como se advierte, sucedió en el caso concreto, puesto que si bien el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares de 28 de febrero de 2014; sin embargo, no se evidencia de obrados, que el Tribunal ad quem haya resuelto la misma con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar. Consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en torno a este aspecto.

En relación al segundo punto denunciado, referente a la falta de remisión de la apelación al superior en grado, corresponde señalar, que de la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante, por memorial presentado el 7 de abril de 2014, solicitó a la Jueza demandada, la remisión del recurso de apelación incidental y los antecedentes del proceso, ante a la Sala Penal correspondiente del departamento de Santa Cruz; y de la nota de 14 de abril de 2014, se evidencia que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió el expediente original más cuaderno de investigación en fotocopias simples del proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, seguido por el Ministerio Público contra Henry Arbey Macías Hernández, en grado de apelación frente a la Resolución de 28 de febrero de 2014, interpuesta por el ahora accionante, la que fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma fecha a horas 16:01. De lo que se extrae, que la remisión del recurso de apelación, formulado contra la resolución de medidas cautelares, recién fue cumplida, dos horas antes al desarrollo de la audiencia de garantías; puesto que fue recepcionado en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, a horas 16:01 del 14 de febrero de 2014, y la audiencia de garantías se desarrolló a horas 18:00 de la misma fecha; lo que nos hace colegir que evidentemente existió una dilación indebida, en razón a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que dispone: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, sino más al contrario, existió una demora de más dos semanas, en la remisión de la apelación interpuesta, por lo que se evidencia una clara lesión al derecho a la libertad del accionante, por dilación injustificada, correspondiendo por ende, otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional.

En relación a la presunta falta de respuesta a la solicitud de fotocopias del acta de audiencia de medidas cautelares, corresponde señalar que el derecho a la petición, no puede ser tutelado mediante la acción de libertad, en virtud a que la finalidad de este medio de defensa constitucional, es la protección contra presuntas vulneraciones al derecho a la libertad y la vida; existiendo otro medio idóneo de protección, como es la acción de amparo constitucional, que podía ser utilizado por el accionante para reparar la presunta lesión al derecho de petición. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela constitucional por este aspecto.