SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

i)

La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: i) La Gerencia General de I.A.B.S.A. expidió memorándum de despido al accionante el 19 de septiembre de 2013, por reincidencia en la sanción del art. 49 inc. c) del Reglamento Interno de Trabajo de I.A.B.S.A, lo establecido en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario; es decir, no se tiene probado que la Comisión Mixta de Despidos, hubiera aprobado tal despido del trabajador conforme dispone el art. 51 de dicho Reglamento Interno, ignorando su existencia y sin cumplir el procedimiento establecido en el art. 53 y ss del precitado Reglamento, a cuyo cumplimiento están obligados por el principio de legalidad al que se deben empleador y trabajador de la Industria en mérito al principio de legalidad, siendo esa la razón que lleva a concluir que el despido del accionante es ilegal y que lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral conforme lo entendió la SCP 0583/2012 de 20 de julio. Es decir, el memorándum de despido expedido por la Gerencia General nació de una decisión que incumplió el procedimiento previsto en el art. 51 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, en consecuencia, provino de un acto omisivo del representante de una persona colectiva; y, ii) Procede la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para evitar un daño o perjuicio irremediable; criterio que se encuentra contenido en la Resolución Ministerial 611/2009 de 27 de agosto, que aprobó el procedimiento de adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo, estableciendo la primacía de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales en materia laboral, Ley General del Trabajo y Reglamentos Internos de Trabajo, salvo que en ellos se establezcan derechos más favorables para los trabajadores y puedan aplicarse por encima de la normativa citada. En ese orden, el trabajador -ahora accionante- al haber agotado la vía administrativa, se encuentra expresamente relevado para acudir a la jurisdicción laboral de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. único del DS 28699, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que el trabajador está facultado para acudir a la jurisdicción laboral, último criterio que ha sido plasmado en la SCP 0583/2012 de 20 de julio referida.