SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
1)
Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señalaron que: 1) En el trámite contencioso administrativo, tenían interés legítimo, eran los directos agraviados; que a través de esa demanda se burló el cumplimento de una Resolución Ministerial, y que sus derechos eran dirimidos por dos instituciones del Estado, y nunca participaron en la demanda, al no ser citados por el Tribunal Supremo de Justicia, ni en calidad de terceros interesados; 2) El debido proceso legal, exige que las partes que tengan algún interés en un proceso, deben necesariamente ser citadas, no por formalidad, sino para que puedan estar en igualdad de condiciones para asumir defensa. Siendo deber de cualquier Tribunal administrativo notificar a cualquier persona que tuviere interés en el proceso, pasando por el deber ineludible y de orden público y que impone la propia norma, haciendo mención a la SCP 137/2012 de 4 de mayo, que unificaría varias líneas jurisprudenciales señalando que: “…en todo proceso judicial en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas…”, resaltando, al no haberles citado, las autoridades demandadas incumplieron e inobservaron el derecho y garantía del debido proceso legal; y, 3) Fueron notificados, cuando el proceso se encontraba en despacho para resolución, donde ya no pudieron asumir defensa, ni pelear por sus derechos, no pudiendo presentar pruebas ni refutar las pruebas presentadas por las otras partes, jamás se les dio oportunidad en igualdad de condiciones, dejándoles en indefensión, vulnerando las normas del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo facultativo de San Salvador.
Este proceso contencioso administrativo, procede contra la resolución que resuelve el recurso jerárquico, teniendo como presupuestos para su activación que: 1) La resolución haya sido emitida por una autoridad sin competencia por materia o territorio; 2) En el proceso administrativo se haya obviado, eliminando la instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado; 3) La resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia o su interpretación sea errónea; y, 4) La existencia de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos valorados.
En consecuencia, se puede establecer que el proceso contencioso administrativo es un proceso judicial tramitado en única instancia, que no reconoce ninguna etapa, donde la presentación de prueba no es procedente, al tratarse de un proceso de puro derecho; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, no recibe prueba alguna, limitándose a revisar los antecedentes del caso, la posible infracción a leyes vigentes o en su caso, alguna errónea interpretación del administrador.
- acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. El proceso contencioso administrativo
- III.2.1. Las partes del proceso contencioso administrativo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo