SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

1)

Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señalaron que: 1) En el trámite contencioso administrativo, tenían interés legítimo, eran los directos agraviados; que a través de esa demanda se burló el cumplimento de una Resolución Ministerial, y que sus derechos eran dirimidos por dos instituciones del Estado, y nunca participaron en la demanda, al no ser citados por el Tribunal Supremo de Justicia, ni en calidad de terceros interesados; 2) El debido proceso legal, exige que las partes que tengan algún interés en un proceso, deben necesariamente ser citadas, no por formalidad, sino para que puedan estar en igualdad de condiciones para asumir defensa. Siendo deber de cualquier Tribunal administrativo notificar a cualquier persona que tuviere interés en el proceso, pasando por el deber ineludible y de orden público y que impone la propia norma, haciendo mención a la SCP 137/2012 de 4 de mayo, que unificaría varias líneas jurisprudenciales señalando que: “…en todo proceso judicial en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas…”, resaltando, al no haberles citado, las autoridades demandadas incumplieron e inobservaron el derecho y garantía del debido proceso legal; y, 3) Fueron notificados, cuando el proceso se encontraba en despacho para resolución, donde ya no pudieron asumir defensa, ni pelear por sus derechos, no pudiendo presentar pruebas ni refutar las pruebas presentadas por las otras partes, jamás se les dio oportunidad en igualdad de condiciones, dejándoles en indefensión, vulnerando las normas del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo facultativo de San Salvador.

Este proceso contencioso administrativo, procede contra la resolución que resuelve el recurso jerárquico, teniendo como presupuestos para su activación que: 1) La resolución haya sido emitida por una autoridad sin competencia por materia o territorio; 2) En el proceso administrativo se haya obviado, eliminando la instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado; 3) La resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia o su interpretación sea errónea; y, 4) La existencia de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos valorados.

En consecuencia, se puede establecer que el proceso contencioso administrativo es un proceso judicial tramitado en única instancia, que no reconoce ninguna etapa, donde la presentación de prueba no es procedente, al tratarse de un proceso de puro derecho; es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, no recibe prueba alguna, limitándose a revisar los antecedentes del caso, la posible infracción a leyes vigentes o en su caso, alguna errónea interpretación del administrador.