SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática planteada se tiene que, Roxana Hortensia Poveda Goyzueta y Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez, denuncian que las autoridades demandadas Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, al emitir la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, dentro el proceso contencioso administrativo seguido por ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la nulidad de la RM 080/09 de 17 de febrero de 2009; resolución que fue pronunciada sin que hayan sido notificados como terceros interesados en el proceso contencioso administrativo, para poder hacer valer sus derechos al tener un interés legítimo y haberse resuelto su situación laboral.
De los antecedentes del proceso, se establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, dentro el proceso contencioso administrativo seguido por ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que impugnó la Resolución Ministerial de recurso jerárquico 080/09 de 17 de febrero de 2009, que dispuso la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo, donde concluyeron que la resolución impugnada conculcó las normas legales a las que se halla sujeta la empresa ELAPAS, sobre la facultad de designación y el tiempo de funciones de los cargos Gerenciales por parte de su Directorio, estableciendo además que la Resolución Ministerial realizó una incorrecta valoración e interpretación de los documentos; declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la reincorporación dispuesta por la RM 080/09, como el decreto complementario de 17 de marzo de igual año.
En el caso concreto, se establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el proceso contencioso administrativo interpuesto por ELAPAS contra la RM 080/09 de 17 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunciando la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, que dejó sin efecto la resolución impugnada.
Ahora bien, los accionantes denunciaron que no fueron notificados con la demanda contenciosa administrativa como terceros interesados, al tener interés legítimo sobre lo resuelto; sobre el particular como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, quienes forman parte de un proceso contencioso administrativo, está claramente establecido en el art. 50 del CPC, norma procesal que rige para los procesos contenciosos, al no contar éstos con un procedimiento propio, en ese entendido, son partes del proceso el demandante, el demandado y el juez, siendo éstos los que tienen la legitimación activa para participar del proceso.
Por otro lado, el proceso contencioso administrativo, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está configurado para la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, en este caso de ELAPAS, que se constituyó en demandante al considerar que la RM 080/2009, lesionó derechos y normativas de la empresa.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 779 del CPC, tiene competencia para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo y es la encargada de controlar la correcta actuación de la administración pública, con pleno sometimiento a la ley y al derecho, al ser un recurso tramitado en única instancia, no reconoce ninguna etapa donde se deba considerar la presentación de prueba, al tratarse de un proceso de puro derecho, limitándose el actuar del Tribunal Supremo de Justicia, a revisar los antecedentes del caso, la posible infracción a leyes vigentes o en su caso, alguna errónea interpretación del administrador.
De donde se observa, que en el procedimiento no se configura la participación de un tercero interesado, justamente porque el proceso contencioso administrativo realiza un análisis de la resolución al recurso jerárquico, si éste no vulneró normas vigentes o realizó una interpretación errónea de las mismas, en base a la documentación que ya fue considerada en sede administrativa, considerando que el fin del proceso contencioso administrativo es revisar la resolución del recurso jerárquico, si el mismo se rigió en las normas del procedimiento administrativo, realizando un control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, en base a la documental que resolvió el recurso jerárquico, consecuentemente, no se advierte vulneración a los derechos reclamados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. El proceso contencioso administrativo
- III.2.1. Las partes del proceso contencioso administrativo
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo