SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

i)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente, Decano y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 60 a 68, señalando que: i) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tramitó el expediente 142/2009 dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la empresa ELAPAS contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando la RM de recurso jerárquico 080/09, que dispuso la reincorporación de Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana Hortensia Poveda Goyzueta a sus cargos de Gerente General y Gerente Administrativa respectivamente, acción que concluyó con la Sentencia 012/2013 de 6 de marzo, declarando probada la demanda y revocando la disposición de reincorporación, al haber considerado que dicho acto administrativo fue ilegal porque desconoció la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo; ii) Los accionantes, aducen que en el proceso contencioso administrativo, no se les integró a la litis como directos agraviados, ni fueron convocados como terceros interesados, lesionando sus derechos, afirmaciones que no son evidentes; iii) Conforme señala el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC): “el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado (…) y agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, otorgándoles competencia por mandato del art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, para conocer y resolver en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho, el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta el principio de control judicial, siendo indispensable la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, y cuando éstas son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados, sino el ordenamiento normativo del Estado, y conforme previene el art. 781 del CPC, el proceso contencioso administrativo debe resolverse en la vía ordinaria de puro derecho, y dictarse sentencia dentro el término legal, la cual es concordante con los art. 327 y 354.II. del mismo cuerpo legal; iv) Conforme establece el art. 127 del adjetivo civil, modificado por la “Ley 2175”, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquica superior, lo que posibilita al Tribunal Supremo de Justicia, revisar no sólo la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo, realizando un control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar sentencia, no se discute el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en proceso administrativo; la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria, por haberse conculcado las normas que rigen a la administración pública, disponiendo que el acto sea repuesto, aplicándose por falta de legislación propia la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, conforme dispone el art. 50 del CPC, interviniendo en el proceso el demandante, demandado y juez y de forma accesoria los previstos por el art. 51.II de la misma norma y los terceristas conforme los arts. 355 al 369 del CPC, donde no se contempla al tercer interesado; v) En el proceso contencioso administrativo, la participación del tercerista sería como coadyuvante, pues al encontrarse cuestionada la legalidad o legitimidad de un acto administrativo, no podría reclamar un derecho propio, para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, que conforme al art. 357 del CPC, los terceros coadyuvantes tienen intervención voluntaria, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo, concluyendo que no existe norma expresa sobre la intervención del tercero coadyuvante en los procesos contencioso administrativos, su intervención es voluntaria y como coadyuvante, no puede pedir ni probar nada, siendo un proceso de puro derecho que tiene la finalidad del control de legalidad y legitimidad de un acto administrativo; vi) Los accionantes, no pueden alegar desconocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo, porque las afirmaciones sustentadas en su acción de amparo constitucional, son completamente falsas y carentes de sustento, por cuanto para nadie es desconocido el hecho que, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Procedimiento Administrativo y la normativa que regula la actuación de la administración pública, son claras al señalar que cuando se agotan las instancias de reclamación administrativa, el interesado tiene la facultad de impugnar en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo en el plazo de noventa días perentorios, no siendo evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiese vulnerado los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el acceso a la justicia y mucho menos que se hubiera privado del derecho a la defensa; vii) Los accionantes por confesión espontánea, demostraron que tuvieron pleno conocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo, desde el 25 de marzo de 2009, cuando les negaron la reincorporación por notas 009/2009 y 010/2009, al haberse dado inicio de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente; y, viii) Finalmente señalan que, en ningún momento se impidió la intervención de los accionantes, mucho menos los excluyeron para que asuman defensa, tomaron conocimiento del estado de la causa y estaba abierto su derecho de comparecer conforme dispone el art. 31 del CPCo, no siendo evidente que en la emisión de la Sentencia 12/2013, hubieran vulnerado los derechos y principios constitucionales de los accionantes.