SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

1)

En uso de su derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: 1) La solicitud de apersonarse a instancias de la señalada Universidad, no constituye una respuesta conforme establece el art. 24 de la CPE, que exige una respuesta expresa o formal y no verbal; más aún, considerando que en el primer escrito, fijó domicilio procesal a efectos de cualquier notificación; 2) Las solicitudes efectuadas son simples y no de fondo, por lo que la respuesta debió ser pronta para evitar que con el transcurso del tiempo se extinga, se pierda o se vea impedido de poder plantear una reclamación, ya que “a esas alturas” (sic), el perjuicio fue materializado; toda vez que, deberá esperar la siguiente gestión a efecto de recuperar su materia; y, 3) Cuando la parte demandada indicó, que se habría respondido a la solicitud el 14 de febrero de 2014, se cuestiona porque se habrían demorado en darles a conocer la respuesta si conocían su domicilio procesal.

Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que  forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente.