SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

III.6. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia  que  a través de memorial de 7 de febrero de 2014, dirigida al Rector y Vicerector, ambos de la UTO, el accionante solicito una certificación, en dicho memorial señalo como su domicilio procesal la calle Bolívar 777 entre Plata y Presidente Montes,  por lo que presentada la misma ante las oficinas del Rectorado, fue providenciada por el Rector, quién dispuso que la solicitud del accionante pase a la instancia que corresponda previo conocimiento del Departamento Legal, radicada la solicitud en dicha instancia, Marció Cabero Beltrán, abogado del referido Departamento Legal, a través de Resolución de 13 de febrero del citado año, envió la solicitud del accionante ante el Presidente del Consejo facultativo de la UTO, quien el 14 de febrero de 2014, emitió la certificación impetrada, la cual fue nuevamente remitida al Departamento Legal de la UTO, el referido día, mes y año, donde a través de decreto de 17 de febrero de 2014, se dispuso que la señalada certificación sea entregada al interesado de manera personal, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo.

También es evidente, que por memorial de 13 de febrero de 2014, el accionante reiteró su solicitud al Rector y Vicerrector de la UTO, y que a dicho pedido se imprimió el mismo trámite establecido para la primera solicitud; sin embargo, al no tener respuesta formal alguna que le sea comunicada, nuevamente reiteró su solicitud a través de memorial de 17 de febrero de 2014, la cual fue providenciada el 17 de febrero del mismo año, disponiéndose, como en anteriores solicitudes que la misma pase a la instancia que corresponda, previo conocimiento del Departamento Legal.

De igual forma, es evidente que en cumplimiento a la providencia de 17 de febrero del 2014, emitido por Marció Cabero Beltrán, Abogado del Departamento Legal de la UTO, la Procuradora del mencionado Departamento de la UTO, conforme se tiene del informe de 17 de febrero de 2014, se apersonó a la oficina del abogado del accionante; empero, solo a solicitar que el referido profesional abogado pueda convocar el apersonamiento del accionante al Departamento Legal de la UTO, a efectos de que se le entregue la respuesta a su petición; asimismo, por informe de 18 de marzo de 2014 de Jaime Caller Blanco, Funcionario del Vicerrectorado, se establece que el señalado funcionario busco y realizó averiguaciones con relación al accionante en la Facultad Técnica; y habiendo obtenido su número de celular, se comunicó con el mencionado para hacerle conocer que tenía  correspondencia, extremos que se hacen evidentes del detalle de llamadas mencionadas en la Conclusión II.10.

Consecuentemente, si bien de todos los antecedentes referidos, se constata la existencia de una petición escrita de certificación, que conllevo internamente una serie de trámites en la entidad; de acuerdo a lo concluido, y que como resultado de ello a requerimiento del Departamento Legal de la referida Universidad, el Presidente del Consejo Facultativo de la UTO, emitió una respuesta a dicha petición mediante nota “UTO. FAC.TÉC.DEC N° 108/14” (sic), el 14 de febrero de 2014, denotándose que existió una respuesta y que ésta fue emitida dentro del plazo legal de los siete días hábiles, establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo, en consideración a que el contenido de la solicitud efectuada y la respuesta obtenida, no contienen un análisis o estudio técnico, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, por lo que no existiría vulneración del contenido esencial del derecho a la petición, con relación a la existencia de una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes ya referidos, también es evidente que la respuesta a la solicitud del accionante, no ha sido puesta en conocimiento a través de la correspondiente notificación legal, ya que los actos realizados por el procurador del Departamento Legal, así como los del Funcionario del Vicerrectorado, no se sujetaron a las prescripciones, que el orden jurídico establece respecto a su modo de actuación, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, no se tomó en cuenta que los actos de la administración pública se presumen válidos y surten efectos desde la fecha de su notificación en la que se conste la recepción por el interesado, la fecha de su notificación, la identidad del notificado o de quien lo represente y el contenido del acto notificado, y que la notificación verbal es válida únicamente cuando el acto no esté documentado válidamente por escrito, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por lo que no es posible prescindir de los otros contenidos esenciales del referido derecho, correspondiendo señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. desarrollado ut supra, el derecho a la petición no sólo conlleva la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente y de manera fundamentada la petición del administrado, pues su satisfacción se ve constreñida además a que la respuesta formal y escrita sea comunicada o notificada al administrado, conforme a las prescripciones normativas; entonces, se estima a su vez lesionado este derecho cuando la autoridad a quien se presenta una petición no ha comunicado válidamente y en tiempo oportuno la respuesta a la petición formulada.

En ese orden, se establece que si bien existió una respuesta a la petición del accionante, conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, esta debió ser puesta formalmente en conocimiento del accionante en la forma y tiempo oportuno, conforme a lo precedentemente desarrollado; en tal sentido, habiéndose evidenciado la vulneración del derecho a la petición en su contenido esencial de la existencia de una comunicación formal con la respuesta al peticionario, corresponde otorgar la tutela.