SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
II.1.
II.1. Por memorial de 7 de febrero de 2014, dirigida al Rector y Vicerector, ambos de la UTO, el accionante solicito certificación, en el mencionado escrito señalo como domicilio la “calle Bolívar Nr. 777 entre la Plata y Presidente Montes” (sic), (fs. 26 y vta). Dicha solicitud fue recepcionada la fecha señalada, en oficina del Rectorado y providenciada el mismo día y año por el Rector de la UTO, quien dispuso: “Previo conocimiento del Departamento Legal, pase a la instancia que corresponde para su atención” (sic), (fs. 26 vta.); siendo recibida la solicitud en las oficinas del Departamento Legal el 11 del señalado mes y año, Marció Cabero Beltrán, Abogado del Departamento Legal de la UTO; a través de Auto de 13 de febrero del citado año, remitió la solicitud de 7 de febrero de 2014, efectuada por el accionante, al Presidente del Consejo facultativo de la referida Institución, a efectos de que a la brevedad posible se remita a dicha Unidad la certificación impetrada (fs. 28).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- «...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
- III.
- ”
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso»
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Otras consideraciones
- REVOCAR