SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 65 vta.; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De las pruebas se advierte que la solicitud presentada por el accionante, ha encaminado su procedimiento legal pertinente, de igual forma de la nota del funcionario Jaime Calle Blanco, dirigida al Vicerrector el 18 de marzo de 2014, se tiene que en la misma refirió que, el 19 de febrero del mismo año, se comunicó al celular del accionante a efectos de hacerle conocer que tenía correspondencia; b) Pese a tener conocimiento de la existencia de una respuesta a su solicitud planteada, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, encuadrando este hecho en la previsión del art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que conociendo que existía una respuesta, debió recoger la misma antes de formular la presente acción de amparo constitucional, además que cesaron los efectos del acto reclamado, ya que la solicitud de certificación mereció una respuesta; y, c) El abogado de la autoridad demandada, solicitó que pese a haberse denegado la acción de amparo constitucional, se disponga el desglose de la certificación de 14 de febrero de 2014, y la carta dirigida al demandante, que adjuntó como prueba, a efecto de que este tome conocimiento real de la certificación emitida, disponiendo el Tribunal de garantías; por diferida la solicitud, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- «...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
- III.
- ”
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso»
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Otras consideraciones
- REVOCAR