SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

i)

Augusto Vela Chacón, Vicerector de la UTO del mismo departamento, en audiencia a través de sus abogados, señaló que: i) En la fecha de presentación de la primera solicitud, el Rector de la UTO, dictó un proveído por el que derivó la nota al Departamento Legal, para que previo su conocimiento, pase a la instancia que corresponda, nota que fue recibida el 11 de febrero en el mencionado Departamento y el 13 del mismo mes y año, emitió una Resolución estableciendo que evidentemente el accionante, debía acudir ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la Institución y no de manera directa ante el Decano de la Facultad Técnica, por lo que se dispuso la notificación del Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, a objeto de que remita al mismo Departamento Legal, la información requerida; ii) El Consejo Facultativo, de la referida Facultad remitió dicha información el 14 de febrero del mismo año, tal cual se evidencia en el cargo de recepción; por lo cual el Departamento Legal dictó Resolución de 17 de febrero del mismo año, haciendo mención a la certificación emitida, fecha en la que el accionante reiteró su solicitud, sobre la que el Rector emitió proveído; señalando nuevamente que tal solicitud pase al mencionado Departamento Legal, en vista a los antecedentes en trámite que existían; iii) Las peticiones del accionante en sus siete puntos son de fondo, no son peticiones simples; en consecuencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, dichas peticiones mínimamente tendrían que haberse realizado con un intervalo de treinta días entre una y otra; sin embargo, en el presente caso las tres peticiones se realizaron en un lapso de diez días, sin verificar las respuestas y cuál hubiera sido el curso de las mismas; iv) El derecho de petición ha sido “satisfecho”, por ambas autoridades demandadas, ya que si bien no existe una norma que establezca plazos en la UTO; empero, esta emitió una respuesta en los plazos que establecen los arts. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, por lo que conforme dichas normas, las autoridades demandadas tenían veinte días, para responder a cuestiones de fondo; de igual forma, se siguió la línea de la SCP “992/2013” (sic.), en este entendido el accionante, no aguardó los plazos establecidos en la norma para interponer la presente acción de defensa; v) El informe de la Procuradora del Departamento Legal, manifestó que se apersonó a la oficina del abogado del accionante, a efecto de comunicarle personalmente sobre la existencia de respuesta a su solicitud; asimismo, el informe del auxiliar del Vicerrectorado y la certificación de Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., sobre las llamadas que se realizó desde la mencionada Universidad, al accionante, a efectos de hacerle conocer que debía pasar a recoger su trámite; por la que denotan una suerte de negligencia de parte del accionante, quien no acudió a obtener respuesta pese a tener conocimiento de su existencia; y, vi) El abogado del demandante, admitió la notificación verbal que se hubiere efectuado, la misma que no está al margen de la ley.