SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Augusto Vela Chacón, Vicerector de la UTO del mismo departamento, en audiencia a través de sus abogados, señaló que: i) En la fecha de presentación de la primera solicitud, el Rector de la UTO, dictó un proveído por el que derivó la nota al Departamento Legal, para que previo su conocimiento, pase a la instancia que corresponda, nota que fue recibida el 11 de febrero en el mencionado Departamento y el 13 del mismo mes y año, emitió una Resolución estableciendo que evidentemente el accionante, debía acudir ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la Institución y no de manera directa ante el Decano de la Facultad Técnica, por lo que se dispuso la notificación del Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, a objeto de que remita al mismo Departamento Legal, la información requerida; ii) El Consejo Facultativo, de la referida Facultad remitió dicha información el 14 de febrero del mismo año, tal cual se evidencia en el cargo de recepción; por lo cual el Departamento Legal dictó Resolución de 17 de febrero del mismo año, haciendo mención a la certificación emitida, fecha en la que el accionante reiteró su solicitud, sobre la que el Rector emitió proveído; señalando nuevamente que tal solicitud pase al mencionado Departamento Legal, en vista a los antecedentes en trámite que existían; iii) Las peticiones del accionante en sus siete puntos son de fondo, no son peticiones simples; en consecuencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, dichas peticiones mínimamente tendrían que haberse realizado con un intervalo de treinta días entre una y otra; sin embargo, en el presente caso las tres peticiones se realizaron en un lapso de diez días, sin verificar las respuestas y cuál hubiera sido el curso de las mismas; iv) El derecho de petición ha sido “satisfecho”, por ambas autoridades demandadas, ya que si bien no existe una norma que establezca plazos en la UTO; empero, esta emitió una respuesta en los plazos que establecen los arts. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, por lo que conforme dichas normas, las autoridades demandadas tenían veinte días, para responder a cuestiones de fondo; de igual forma, se siguió la línea de la SCP “992/2013” (sic.), en este entendido el accionante, no aguardó los plazos establecidos en la norma para interponer la presente acción de defensa; v) El informe de la Procuradora del Departamento Legal, manifestó que se apersonó a la oficina del abogado del accionante, a efecto de comunicarle personalmente sobre la existencia de respuesta a su solicitud; asimismo, el informe del auxiliar del Vicerrectorado y la certificación de Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., sobre las llamadas que se realizó desde la mencionada Universidad, al accionante, a efectos de hacerle conocer que debía pasar a recoger su trámite; por la que denotan una suerte de negligencia de parte del accionante, quien no acudió a obtener respuesta pese a tener conocimiento de su existencia; y, vi) El abogado del demandante, admitió la notificación verbal que se hubiere efectuado, la misma que no está al margen de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Del contenido esencial
- oral o escrita
- «...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- una respuesta pronta y oportuna,
- una respuesta formal y material
- una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante
- SC 0843/2002-R de 19 de julio
- III.2.2. De su alcance y requisitos
- actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»”.
- III.
- ”
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso»
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Otras consideraciones
- REVOCAR