SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Milton Aponte Balcázar, Gerente General de COATRI Ltda., mediante informe escrito de 27 de noviembre de 2014, cursante a fs. 48 y vta., señaló que: 1) La Cooperativa a la que representa jamás se opuso al cumplimiento de la conminatoria, y se cursó al hoy accionante varias notas para que proceda a su reincorporación, pero éste de manera maliciosa se negó a firmar las mismas; 2) En la misma audiencia conciliatoria de manera previa a la recomendación del Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, se puso en conocimiento del trabajador que se presente a trabajar, hecho que hasta esa fecha no sucedió; 3)El 21 de noviembre por oficio GG 306/2013, se hicieron presente en el domicilio del hoy accionante para hacerle conocer que se debía presentar en su trabajo, acto que se hizo en presencia de dos testigos; empero, Bernardo Tamo Moy, manifestó que por instrucciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, no firmaría nada y que se encontraba gozando de vacaciones pagadas; 4) El 22 de septiembre de igual año, nuevamente se hicieron presente personeros de la Cooperativa, a efecto de notificar al accionante con la nota GG 310/2013, ocasión en la que el interesado refirió que se presentaría al día siguiente, no habiendo firmando tampoco en esta oportunidad; asimismo, todas estas notas fueron puestas a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, por oficio GG 316 de 25 de noviembre; y,5) En una última oportunidad (26 de noviembre de 2013), se procedió a notificar a Bernardo Tamo Moy, con intervención del Notario de Fe Pública, en sentido de que debía incorporarse a su fuente de trabajo; por lo tanto, hace más de un mes que se anda instruyendo al ahora accionante a que se reincorpore a su fuente de trabajo, habiéndose hecho caso omiso a todas las notas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte