SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
concedió en parte
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 032/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 53 a 55, concedió en partela tutela solicitada, disponiendo el pago de sueldos devengados o no cancelados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales que correspondan, con los siguientes fundamentos:a) Que a las notas de 21 y 22 de noviembre de 2013, en el que se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo no se adjunta el cheque al que hace referencia la hoja de ruta 2275/2013, por lo que se deduce que la conminatoria fue cumplida de manera parcial; b) Existe una clara lesión al derecho de recibir una remuneración justa, fruto del trabajo y que se encuentra previsto por el art. 43.I de la CPE, y en el caso concreto el demandado cumplió de manera parcial la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que se vulneró el art. 48.I, II y IV de la CPE, referentes a que las normas de protección a los trabajadores son de cumplimiento obligatorio y siempre se interpretan de manera protectiva al trabajador; c) La conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, siendo únicamente impugnable en la vía judicial, lo que no implica su incumplimiento de su ejecución conforme establece el artículo Único parágrafo IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y,d) Las conminatorias deben ser cumplidas de manera completa conforme señala el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte