SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
a)
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: a) No es evidente lo que se indicó en el informe en relación a que en la audiencia de conciliación el InspectorDepartamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, le haya instruido que se reincorpore esa misma tarde, puesto que ese funcionario no tiene competencia para ordenar aquello, ya que sólo se limitó a elaborar su informe; b) El único acto valedero que se reconoce es la nota de 26 de noviembre de 2013, en el que intervino Notario de Fe Pública, no siendo cierto la entrega de otras notas; c) De acuerdo a las“S.C. 0998/2013 y 1894/2012” (sic), el acto denunciado no cesó sino hasta que accionante fue notificado con el oficio de reincorporación; d) La conminatoria emitida tiene dos puntos que son la reincorporación y el pago de sueldos devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte