SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que al haber sido objeto de un despido ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que luego de realizar los trámites pertinentes emitió la conminatoria JDTBE 083/2013 de 11 de octubre, por la que instruyó al Gerente General de COATRI Ltda., se proceda a la inmediata reincorporación del hoy accionante a su mismo puesto de trabajo; empero, la misma no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.
De los antecedentes que informan la presente acción tutelar se tiene que el accionante al considerar que el despido que sufrió era ilegal e intempestivo acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, denunciando estos hechos, y que de manera posterior a la celebración de la audiencia de conciliación realizada el 24 de octubre de 2013, se elevó informe de reincorporación JPCO-019 de 1 de noviembre de 2013, ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, quien llegó a pronunciar la conminatoria J.D.T. BE 083/2013 de 11 de “octubre” de 2013, que fue notificada a la parte demandada el 15 de noviembre; por otro lado, se tiene las notas de 21 y 22 de noviembre del indicado año, por la que los personeros de COATRI Ltda., instan a Bernardo Tamo Moy, a reincorporarse a su puesto de trabajo y una última de 26 del indicado mes y año, que indicó que debe reincorporarse y cobrar sus sueldos devengados dispuestos en la señalada conminatoria, acto este en el que intervino un Notario de Fe Pública, y según el sello la notificación se habría dado en la misma fecha del oficio a horas 16:40.
Si bien alega la Cooperativa demandada que tuvo una conducta diligente al procurar dar cumplimiento a la indicada conminatoria; empero, de los medios empleados, el único valedero es la nota de 26 de noviembre, en la que intervino el Notario de Fe Pública, pero al haberse llevado este acto de manera posterior a la notificación con la presente acción de amparo constitucional, no se considera como un acto que pueda dar lugar a considerar que por tal, el acto denunciado hubiera sido superado, puesto que la notificación con el amparo se realizó a horas 11:47 y la notificación con la nota de reincorporación a horas 16:40, ambas del 26 de noviembre de 2013, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Trinidad, tuvo una actitud renuente al cumplimiento oportuno a la conminatoria, quedebe ser cumplidade manera inmediata, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela pretendida.
No obstante sobre el pago de sueldos devengados,se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte