SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
II.5.
II.5. Por nota cite: GG 316/2013 de 25 de noviembre, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, por el Gerente General de COATRI Ltda., se señaló que el accionante se negó a recibir la notas en las que se comunicó su reincorporación alegando que era instrucción de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, mas se reincorporaría de manera voluntaria el 23 de noviembre de 2013, pero a esa fecha aún no se hizo presente, adjuntado al efecto notas de 21 y 22 de ese mismo mes y año, en las que se comunicó a Bernardo Tamo Moy, que debe reincorporarse a su puesto de trabajo, encontrándose en el segundo oficio una nota de esa misma fecha que señala que el hoy accionante se negó a recibir esa nota (fs. 33 a 35).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte