SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Asimismo en audiencia la parte demandada señaló que: i) Conforme consta en el acta de la audiencia de conciliación, se invitó al accionante a reincorporarse a su puesto de trabajo; ii) Fueron sus mismos compañeros de trabajo los que hicieron de testigos en las notificaciones de 21 y 22 de noviembre; además, es necesario considerar que ni con la colaboración del Notario de Fe Pública, éste firmo la nota que instruía su reincorporación, lo que demostró la mala fe con la que obra;iii) El accionante pretende ganar sin trabajar, y prueba que demuestra el cumplimiento de reincorporación es que consta su nombre en las planillas de pago; iv) En la nota de 21 de noviembre, incluso se le indicaba que pase a cobrar su cheque; empero, Bernardo TamoMoy, no aceptó alegando que se encontraba en uso de sus vacaciones pagadas; y,v) Antes de la presentación de la acción tutelar, existe la nota de retiro para queel hoy accionante recoja el pago que se le debe; ello, considerando que la Cooperativa no paga con cheques y tampoco hace depósitos en entidades financieras; por cuanto desde el gerente hasta el último empleado deben cobrar de manera efectiva en caja.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte