SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nuevamente llegó a ser contratado el 16 de julio del citado año y el 22 de octubre, se le indicó otra vez que estaba despedido, pretendiendo al efecto hacerle firmar una carta de renuncia; es así que, ante todos estos hechos se apersonó ala Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando las ilegalidades y el despido injustificado.
El 24 de octubre de 2013, después de haberse realizado todos los trámites pertinentes, se instaló la audiencia conciliatoria en presencia del abogado, el Jefe de Recursos Humanos y el Gerente General de COATRI Ltda., acto en el que conforme consta en el acta, se admite que fue contratado y despedido de manera verbal, hecho que es contrario a lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) 650/2007, que norma el procedimiento de contratos a plazo fijo.
Concluida la indicada audiencia, el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, emitió informe sugiriendo la reincorporación del trabajador, y consecuentemente se emitió la conminatoria de reincorporación JDTBE 083/2013 de 11 de octubre, que fue notificada a COATRI Ltda., el 15 de noviembre de 2013; empero, hasta la fecha la misma no fue cumplida, pese que de acuerdo a la normativa se tenía el plazo de tres días para su cumplimiento y tampoco fue objeto de impugnación alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso,
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte