SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos. Sin embargo, procede la excepción a la subsidiariedad, previa justificación fundada, cuando la protección puede resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse;  b) En el caso que se analiza, la parte accionante no demostró que concurre la excepción a la subsidiariedad, toda vez que, no acreditó que se produjeron acciones de hecho, ni mucho menos que concurrieron las condiciones y subreglas del daño inminente e irreparable que, de manera directa, amenacen o vulneren su derecho al trabajo y remuneración justa, dado que únicamente hizo énfasis en los aspectos de falta de respuesta ante la entrega del informe final del trabajo de consultoría y el plazo para la revisión del informe y conclusión del contrato de consultoría en cuestión, reiterando la inobservancia a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, que en todo caso no son tutelables por esta vía. En ese sentido, al no acreditar, con elementos objetivos, estos presupuestos necesarios que hacen a la excepción de subsidiariedad, y habiéndose constatado que no se presentó, ni se demostró los mismos, en el caso presente se encuentran pendientes de agotar las vías administrativas previstas en el mismo contrato, concretamente en la cláusula vigésima segunda; c) De la literal aparejada se tiene que, los informes presentados por la contratada se encuentran en pleno proceso de revisión y subsanación, y de conformidad a lo pactado, éstas deben ser concluidas a satisfacción de las partes, y entre tanto no ocurra ello, resulta lógico que la boleta de garantía debe estar vigente, teniendo presente que ese contrato se encuentra bajo las normas administrativas pertinentes como son la Ley 1178 y el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por los DDSS 843 de 13 de abril de 2011; 956 de 10 de agosto de 2011 y 224 de 24 de julio de 2009; y, d) Finalmente, es necesario tener presente que la parte accionante no formuló ningún reclamo por no habérsele cancelado el monto pendiente, como tampoco por la falta de respuesta a los informes presentados; ni se pronunció respecto a la formulación de alguna de las causales de resolución del contrato.