SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.3 Análisis del caso concreto
La accionante, alega haber suscrito el 17 de septiembre de 2013 un contrato de consultoría con SEMAPA, por noventa días calendario; una vez entregados los informe preliminares y el final, adjuntando todo el trabajo realizado, y ante el vencimiento del plazo acordado, solicitó reiteradamente a la empresa la cancelación del saldo adeudado, pero su pedido no fue viabilizado, sino que la empresa contratante, ante observaciones a sus informes, le exigió renovar en tres oportunidades su garantía de cumplimiento de contrato, bajo pena de ejecutar la misma, lo que le impediría en el futuro suscribir contratos con el Estado.
Consiguientemente, la accionante pretende que, por la vía del amparo constitucional, se disponga que SEMAPA cancele el monto adeudado y que se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato. Al respecto, el representante legal de SEMAPA indica que el referido contrato de consultoría no fue concluido con satisfacción; y si bien, se presentaron los informes preliminares, éstos fueron observados, correspondiendo la subsanación, por lo que aún se viene ejecutando el contrato, motivo por el cual, no existe la aprobación de rigor por parte de la Supervisión sobre el informe final, ni la autorización para proceder al pago del 60% adeudado a favor de la accionante.
Por lo anotado, es evidente que con referencia al contrato de consultoría suscrito entre las partes, existe un conflicto en torno a la conclusión definitiva de la relación contractual, el mismo que, corresponde ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, conforme señala la jurisprudencia glosada precedentemente; a efectos que, se verifique si la empresa adjudicada cumplió con los términos pactados, o en su caso, si existió incumplimiento, por estar pendientes de subsanación las observaciones efectuadas por la Supervisión a los informes presentados, y si, en ese caso, es pertinente ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato. Consiguientemente, esa labor de verificación no la puede realizar este Tribunal, reiterando que la acción de amparo constitucional se limita a proteger y resguardar derechos fundamentales lesionados.
Finalmente, es necesario referirse al fundamento empleado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, alegándo que no se agotó las vías contempladas en la cláusula vigésima segunda del contrato, entre las que figura la vía coactiva fiscal. Al respecto, es menester aclarar que, tal como se ha señalado en la SCP 040/2014 de 3 de enero, sólo se podrá acudir a dicha jurisdicción en aquellos procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos o personas particulares que hubieran ocasionado daño económico determinado por la Contraloría General del Estado, pero no se activa en contrario, es decir en aquellos casos en los que los particulares exijan sus derechos al Estado, como ocurre en el caso concreto, en el que la vía coactiva fiscal no es la idónea.