SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
Fragmento 10
Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal manifestó que: El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'».