SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Por informe de 26 de marzo de 2014, que cursa de fs. 36 a 39 vta., la abogada y apoderada de la autoridad demandada indico que: i) El 11 de junio de 2013, se publicó el proceso de contratación de una consultoría por producto “REVISIÓN IMPOSITIVA GESTIONES 2009-2013 Y PROCEDIMIENTOS IMPOSITIVOS PARA LA GESTIÓN 2013” (sic), y posteriormente, por Resolución Administrativa (RA) 54/2013 de 13 de agosto, se adjudicó el proceso de contratación al proponente “AMURRIO & ASOCIADOS CONSULTORES SRL”, suscribiéndose el Contrato Administrativo 115/2013 por un monto de Bs.360.000 (trescientos sesenta mil bolivianos) y un plazo de prestación se servicios de noventa días calendario. El 20 de septiembre de 2013 se inició la prestación del servicio contratado, habiéndose conformado una Comisión de Supervisión para la revisión minuciosa de los informes y resultados esperados y presentados; ii) El informe técnico SEM.INF.SUP.CONS.IMP.014/2014, emitido por dicha Comisión, establece que la Consultora debe presentar dos informes: uno en borrador, el cual, en su momento fue objeto de observaciones y subsanaciones, y el informe final, que la Comisión de Supervisión, en revisión, determinó que no cumplía con lo establecido en los términos de referencia publicados en el Documento Base de Contratación (DBC), la propuesta presentada y el contrato 115/2013; iii) Con relación a la afirmación de la accionante en sentido que habrían cumplido con el trabajo objeto de la contratación, y que se estarían aplicando los resultados; indica que, si bien ese extremo es evidente respecto a las notas de Débito Crédito, éstas sólo constituyen una parte del trabajo, el cual fue cancelado en su oportunidad; sin embargo, dichas notas se generaron con errores surgidos del trabajo de la Consultora, errores que fueron identificados con posterioridad y que causaron daño económico a la empresa. Por tanto, con esa experiencia la revisión del informe final debe ser minuciosa para evitar futuros errores, por lo que, se recomendó que se renueve la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato, por cuanto éste no fue concluido; iv) No es evidente que SEMAPA hubiera conculcado los derechos de la accionante al trabajo y a percibir una justa remuneración, puesto que, el informe final aún no fue aprobado, de manera que para efectuar la cancelación del saldo se debe aguardar a que se concluya el trabajo encomendado; y, v) En cuanto al principio de subsidiariedad, la accionante no consideró que, los procesos de contratación con el Estado están regulados por el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, además de tener abierta la vía del procedimiento administrativo para efectuar reclamos, así como otras vías contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo - Ley 341-
Posteriormente, en la audiencia, la abogada y apoderada de la autoridad demandada amplió dicho informe, señalando que, evidentemente se contrató a la empresa de la accionante el 7 de septiembre de 2013, en base a los términos establecidos en el DBC. Con relación al contrato, se procedió al pago del 40% por la entrega de un informe en borrador, debiendo cancelar el saldo con la presentación del informe final, como reconoce la accionante, por lo que no se vulneró su derecho al trabajo. En el memorial de demanda, la accionante indica que, presentó en enero el informe final, pero también manifiesta que el 20 de febrero presentó otro informe; y los únicos llamados a establecer que ese contrato está cumplido son los miembros de la Comisión de Supervisión de la Entidad, quienes autorizan el pago total. Empero ese trabajo presentado en febrero sigue siendo revisado, y en cuanto al informe en borrador se detectaron errores, motivo por el cual, no puede aprobarse, pues originaría daño económico a la Empresa. Por ello, la revisión del trabajo, realizado por la consultora adjudicada, debe ser minucioso, no existiendo un plazo para que la Supervisión emita un informe al respecto. Anteriormente ya se observaron fallas, que debe subsanar la contratada. Por tanto, la garantía de cumplimiento de contrato debe mantenerse vigente hasta que ambas partes cumplan con sus obligaciones, pero en este caso el contrato no concluye con la presentación del informe final, sino cuando el trabajo es aprobado, lo cual está claramente establecido en la cláusula quinta del contrato y en el DBC. De esa manera, la garantía tiene que mantenerse vigente, porque de no ser así, SEMAPA no podría hacer cumplir el contrato. Al respecto, no se presentó ninguna solicitud para la cancelación del 60% restante, la misma que debe ser por escrito. Finalmente manifiestan que, el contrato tiene que ser cumplido, y mientras se tengan observaciones, la boleta de garantía tiene que ser renovada, por lo que, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo de la contratada.
Con el derecho a la dúplica, señaló que; así como existe un procedimiento para la contratación, también hay otro para llegar a la culminación de un contrato, no pudiendo alegar desconocimiento de lo establecido por el DBC y el contrato. Por otro lado, la parte accionante no agotó las vías de reclamo, porque tienen la vía del reclamo de incumplimiento de contrato, y tampoco se han agotado las vías administrativas internas de SEMAPA.