SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2014
Fecha: 08-Oct-2014
a)
Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la AJ, en los alegatos emitidos en cada una de las acciones planteadas, señaló lo siguiente: a) Las acciones de la AJ, se encuentran enmarcadas en la Ley de Juegos de Lotería y Azar, en mérito a dicha norma, los juegos de azar y sorteo deben cumplir estrictamente las normas básicas emanadas del Órgano Ejecutivo y la AJ; sin embargo, en Bolivia, la mayoría de las máquinas y salas de juego, operan de manera clandestina, sin garantizar un juego transparente, por estar sujeto a manipulaciones para que sus propietarios incrementen su patrimonio en desmedro de la economía del Estado y los jugadores; asimismo, se debe aclarar que, la AJ incursiona en las salas de juego clandestinas, previa intervención del representante del Ministerio Público; b) “…la Sentencia Constitucional Plurinacional 0491/2013 de 12 de abril, declaró la improcedencia de las acciones concretas de inconstitucionalidad interpuestas contra el art. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011…” (sic), en efecto, conforme al principio de unidad constitucional plasmado en la jurisprudencia emanada de ésta jurisdicción, las presentes acciones también deben ser declaradas improcedentes, en razón a que el accionante pretende activar el control normativo de constitucionalidad, respecto a las disposiciones cuya inconstitucionalidad fue denunciada con anterioridad, y similares presupuestos fácticos e idénticas alegaciones; c) La AJ, al momento de emitir las resoluciones regulatorias aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo, “…cuyo art. 59 establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante…” (sic); en consecuencia, se actuó en el marco de la Constitución Política del Estado; por otro lado, la presunción de legitimidad importa en sustancia la validez del acto; “…en virtud de ello se tiene que los actos administrativos son legítimos y ejecutivos; es decir, es la suposición de que fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal, y se halla respaldada en la legalidad que avala la validez de los actos administrativos…” (sic); d) “La Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, en su art. 28 ha establecido sanciones; es decir, el Órgano Legislativo ha establecido que dentro de los juegos de azar, lotería, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos, existen una variedad de vulneración a la norma legal que deben ser sancionadas, estableciendo expresamente las respectivas sanciones en UFV's, dentro del ámbito administrativo” (sic); sin embargo, se debe referir que, el operar con juegos de azar, sin licencia, significa incurrir en actos reñidos con los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, a más de afectar el principio de seguridad ciudadana y la salubridad; también genera un daño económico al Estado, al privarle de los ingresos por concepto del pago de impuestos; e) Los actos sancionados por la norma impugnada, conlleva la consumación de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; favorecimiento al enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 28 y 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 185 Bis del Código Penal (CP) modificado, mediante art. 34 de la citada Ley 004; por lo tanto, las normas impugnadas establecen mecanismos, normas y procedimientos destinados a prevenir, procesar y sancionar actos que provengan de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que afecten recursos del Estado, cuyos tipos penales referidos, son susceptibles de ser procesados incluso con carácter retroactivo; f) Las normas demandadas de inconstitucionalidad no impiden que el administrado ejerza su derecho a la defensa e impugnación, teniendo la facultad de activar el recurso de revocatoria, jerárquico e inclusive el contencioso administrativo, siendo que la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son ineludibles; g) La garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE, se encuentra plenamente garantizada en el proceso administrativo iniciado por la AJ; por consiguiente, las sanciones únicamente son aplicadas cuando existe evidente vulneración de las normas que rigen la actividad de juegos y lotería, ya que a partir de ello se hace razonable presumir la culpabilidad, sin que signifique la condonación de la prueba para la administración, por lo mismo, en el ejercicio del poder de la policía, las sanciones de origen tributario deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento; y, h) El accionar de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A.; demuestra su pretensión de incrementar su patrimonio de manera ilícita; es decir, instalando máquinas de juego en forma clandestina e ilegal, dejando de hacer lo expresamente prescrito por la norma, pues omitió solicitar la licencia correspondiente a la AJ, en forma reiterada, provocando un daño económico al Estado, transgrediendo disposiciones vigentes, atentando contra la salud pública y las buenas costumbres.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisiones y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- Art. 13.IV de la CPE
- Art. 25
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 16
- III.3.
- IMPROCEDENTES