SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2014
Fecha: 08-Oct-2014
III.2. La cosa juzgada constitucional
En virtud al precepto constitucional referido precedentemente, es menester recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional es el intérprete oficial y garante de la integridad de la Constitución Política del Estado; en el desempeño de dicha labor, las decisiones emanadas de este Tribunal no ameritan recurso ulterior alguno.
En este contexto, los pronunciamientos relativos a un determinado objeto, son de cumplimiento obligatorio, siendo ineludible la observancia estricta de las razones jurídicas de cada decisión, a cuyo mérito, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen efecto erga omnes, lo que equivale decir que sus efectos se irradian “frente a todos” o “respecto de todos”; por lo tanto, es imposible reabrir el debate que fue cerrado en instancias de esta jurisdicción, habida cuenta que sus resoluciones generan cosa juzgada constitucional; consiguientemente, son inmutables e inmodificables, salvo que el mismo intérprete y guardia de la Constitución Política del Estado, a través de sus fallos, establezca un entendimiento diferente. En este sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, señaló que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”. En el mismo contexto, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, precisó el siguiente razonamiento: “…el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares”. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada antes, la cosa juzgada constitucional implica que, de existir un razonamiento o decisión sobre un determinado objeto, la misma no puede ser debatida nuevamente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la cosa juzgada constitucional en las acciones de inconstitucionalidad, pronunció la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, precisando que: “…el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: '…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento'. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que '…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general'.
En suma, cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible realizar una nueva contrastación del precepto en cuestión con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella, a menos que habiéndose declarado la constitucionalidad de la norma legal impugnada, los cargos de la supuesta inconstitucionalidad sean diferentes a los anteriormente compulsados; excepcionalidad que no podrá ser aplicada a los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma legal, en la que todo debate quedará cerrado por incidencia de la cosa juzgada constitucional y por una imposibilidad material derivada de los efectos abrogatorios y derogatorios de las sentencias de inconstitucionalidad, que determinan la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado de la norma cuestionada, por lo que no podría realizarse un nuevo juicio de constitucionalidad de una norma legal, tenida como inexistente, como emergencia de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues si el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico del Estado de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, esta labor resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica, como ocurre en los casos en que una norma legal es declarada inconstitucional”.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisiones y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- Art. 13.IV de la CPE
- Art. 25
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 16
- III.3.
- IMPROCEDENTES