SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2014
Fecha: 08-Oct-2014
III.1.
El espíritu de la previsión constitucional contenida en el art. 109 de la CPE, deja al descubierto la consolidación del Estado Constitucional de Derecho, en efecto, el control de constitucionalidad de las normas de rango infra constitucional, constituye también su esencia, considerando que a través de ése mecanismo, es posible conservar la integridad de Ley Fundamental del Estado, que cobija los valores, principios, derechos y garantías en favor de las personas.
En un Estado Constitucional de Derecho, la Constitución Política del Estado representa el nivel más alto de la estructura jurídica positiva; así, de existir incompatibilidad o contradicción de las normas de rango inferior, las acciones de inconstitucionalidad se erigen en mecanismos idóneos de defensa de la Constitución Política del Estado. En este contexto, dentro de los diversos sistemas constitucionales, se han desarrollado dos grandes tipos de control de constitucionalidad; el control de constitucionalidad político; y, el control de constitucionalidad jurisdiccional; el primero, encomendado a un cuerpo político; y, el segundo, a un órgano jurisdiccional independiente en relación a los otros órganos de poder. Este último a su vez, tiene tres sistemas de control: difuso, concentrado y mixto.
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad disciplinadas en el Código Procesal Constitucional, tienen por finalidad defender la integridad del texto constitucional depurando las normas contrarias a la Ley Fundamental, y por ende, del bloque de constitucionalidad, tal cual prescriben los arts. 78.II.3, 4 y 84.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El art. 132 de la CPE, respecto a las acciones de inconstitucionalidad refiere: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. En este marco, el Código Procesal Constitucional prevé la acción de inconstitucionalidad abstracta y concreta; esta última contemplada en los arts. 79 y 81.I del CPCo, cuyos textos expresan: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Consiguientemente, el control normativo se efectúa a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o disconformidad con ellos.
En el referido contexto normativo: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, como acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional; es decir, (…) es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado” (SC 0022/2010 de 20 de septiembre).
Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…”.
“En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…” (SC 0011/2010 de 20 de septiembre).
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisiones y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- Art. 13.IV de la CPE
- Art. 25
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La cosa juzgada constitucional
- Fragmento 16
- III.3.
- IMPROCEDENTES