AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2014-RCA
Fecha: 17-Nov-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado de 29 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 23, el accionante señala que a partir del 6 de abril de 2009, en virtud a un concurso de méritos, accedió al cargo de docente de derecho comercial en el INCOS La Paz, para el turno nocturno con setenta y dos horas académicas; posteriormente, en base a otra compulsa de méritos, el 11 de mayo del año referido, se le aumentaron treinta dos horas para ejercer docencia en el turno de la mañana en el mismo centro educativo; sin embargo, iniciando la presente gestión 2014, sin que exista motivo alguno y sin sustanciarse ningún proceso administrativo o judicial, el actual Rector y la ex Directora Académica del INCOS La Paz, -ahora demandados-, determinaron trasladar treinta y dos horas académicas del turno nocturno al de la mañana, causándole graves perjuicios económicos, en razón a haber dejado muchos compromisos laborales acordados previamente, además de sufrir descuentos a causa de esa decisión unilateral.
Alega que, ante el atentado a sus derechos, realizó diversas representaciones en sede administrativa ante las autoridades hoy demandadas, pidiendo reasignación al horario asignado en gestiones pasadas y anunció acción de amparo constitucional ante el silencio administrativo; puesto que, ninguna nota y memorial interpuesto fueron respondidos positiva o negativamente.
Finalmente, aduce que siendo que el Rector y la Directora Académica del INCOS La Paz, son responsables del manejo interno administrativo de dicho Instituto, se constituyen en las autoridades competentes para conocer y resolver su caso, y que al no darse respuesta a sus peticiones por parte de éstos, se presenta un silencio administrativo negativo, lo que implica que se agotó la instancia administrativa, habilitando la formulación de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.6. Trámite Procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- subsidiariedad