AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2014-RCA
Fecha: 17-Nov-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 59/2014, cursante a fs. 30 y vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación idóneos franqueados por ley; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
De la revisión del expediente y las alegaciones efectuadas en la demanda, se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos; es decir, la decisión del traslado de las horas académicas que se le asignaron para ejercer docencia en el INCOS La Paz, en el turno nocturno para el de la mañana, presentó ante las autoridades demandas notas de reconsideración de horarios asignados (fs. 11 y 12), y de reiteración de solicitud de cambio de horarios en mérito a la designación del horario nocturno (fs. 13 y 14); empero, no interpuso el recurso de revocatoria de acuerdo a lo establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 56 de la misma norma legal, el cual se constituye en el medio apto para revisar y en su caso, reparar en la instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas; consecuentemente, tampoco puede aludir la existencia de la figura del silencio administrativo al no haber acudido a la vía pertinente para que la misma se presente u opere.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.6. Trámite Procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- subsidiariedad