AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2014-RCA
Fecha: 18-Nov-2014
I.
Alude que, el Tribunal de garantías no consideró que por el simple memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 226/2014 de 24 de abril (fs. 7), fue expulsado del Órgano Judicial privándolo además de activar cualquier medio de impugnación al no procederse a su notificación con la Resolución 40/2014 (fs. 5 y 6), de la cual tomó conocimiento a través de una solicitud expresa, concretamente una medida preparatoria judicial a través de la cual recién el 21 de julio del año en curso, adquirió pleno conocimiento de la Resolución impugnada, es decir cuando ya se ejecutó y se produjeron todos los efectos de la misma, por lo que no puede exigirse la interposición de recurso alguno, no habiendo sido notificado propiamente.
Por otra parte refiere que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoce las vías de hecho cometidas por los particulares, servidores públicos e incluso las instituciones públicas que restringen derechos, y que esos casos se encuentran dentro la aplicación de excepción del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR