AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2014-RCA

Fecha: 18-Nov-2014

improcedencia

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 397/014 de 22 de octubre de 2014, cursante de fs. 21 a 22, declaró la improcedencia in límine de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y por su parte el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, normas que establecen que uno de los principios rectores de la acción de defensa planteada es el de subsidiariedad; y, 2) Del análisis del memorial se concluye que el accionante contra la Resolución 40/2014 (fs. 5 y 6), no planteó recurso de revocatoria, conforme prevé el art. 100 del acuerdo “121/2012” que establece que: “I. Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y ser presentado ante la autoridad que emitió el mismo”, incumpliendo así el principio antes citado.

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante contra el acto que considera lesivo a sus derechos constitucionales, no activó el recurso de revocatoria establecido el art. 100 del Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

Al respecto, conforme los datos del proceso y lo afirmado por el apoderado del accionante, la decisión asumida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en relación al agradecimientos de los servicios que prestaba como Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, si bien fue sustentada en la Resolución 40/2014, la misma fue ejecutada a través del memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- 226/2014, de acuerdo lo afirma el propio accionante; empero, contra el Memorándum por el que claramente se le agradece sus funciones, no activó recurso alguno, no obstante que constituye un acto administrativo de carácter definitivo que ejecuta la decisión de apartarlo del Órgano Judicial, pudiendo en esa oportunidad exigir una explicación de los fundamentos por los que se asumió esa determinación.

Por otra parte, sostiene el accionante que no activó recurso alguno contra la Resolución impugnada, por cuanto esta nunca le fue notificada y fue directamente ejecutada sin darle tal posibilidad; y que, asumió conocimiento integro a través de una orden judicial; sin embargo, no reclamó ese extremo al Consejo de la Magistratura ni lo denunció en el memorial planteado, solamente lo enunció cómo una razón por la cual no activó algún mecanismo recursivo.

En ese orden, resulta evidente que el demandante activó la vía constitucional de la acción de amparo constitucional, sin previamente agotar todos los recursos administrativos que tenía a su alcance, incurriendo así en el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 53.3 CPCo.