AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-RCA

Fecha: 18-Nov-2014

V.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan,

V.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, la cual en su art. 2 establece: “(PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:

III.   Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.

VII.  Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

Consiguientemente, en el marco legal que precede, se tiene que ante el incumplimiento de reincorporación que emitió la Jefe Regional del Trabajo de El Alto, correspondía a la trabajadora formular el respectivo reclamo a través de las acción constitucional correspondiente, sin que el hecho de que el recurso jerárquico interpuesto por la parte patronal se encuentre aún en trámite, constituyendo una restricción o causal de improcedencia, más aún cuando el DS 495, dispone que dicha conminatoria sólo podrá impugnase por la vía judicial.