SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinaciona 0181/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinaciona 0181/2014-s2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 40/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 344 a 350, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, no tiene fundamento necesario; carece de la relación      de causalidad entre el hecho y el derecho, que vincule a la vulneración de derechos efectuados por los accionados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que emitieron el Auto Nacional Agroambiental 72/ 2013 de 15 de octubre; esta falta de técnica de interposición de la demanda tutelar, no le permite al Tribunal de garantías ingresar a pronunciarse sobre derechos supuestamente vulnerados al no existir el elemento fáctico necesario para ingresar a su consideración y verificación de lo denunciado; 2) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, no existe la motivación ni fundamentación sobre cómo y con qué resolución la autoridad jurisdiccional agroambiental les negó el acceso a la justicia; por el contrario está acreditado que después de ser citados con la demanda, suscitaron incidente de nulidad en la citación, interpusieron excepciones, respondieron negativamente y reconvinieron la demanda; impugnaron la sentencia demostrando que no existió negación al derecho de acceso a la justicia, a la defensa; 3) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, sólo se hizo una cita de los postulados doctrinales jurisprudenciales sobre qué debe entenderse por debido proceso, lo que no constituye fundamento, al no vincular al hecho impugnado y el elemento del debido proceso, vulnerado en el accionar de las autoridades demandados, no existe violación a este principio vinculado con el derecho la garantía constitucional; 4)SOBRE LA CONGRUENCIA, el Tribunal ha efectuado el ejercicio del contraste entre lo impugnado y lo resuelto, llegado a la conclusión que existe coherencia, de esa lectura ha advertido que existe congruencia en el Auto Nacional Agroambiental Nº 72/2013, al igual que la motivación y la fundamentación contenida es suficiente al ser entendibles las razones expuestas, no es necesario que a título de motivación y fundamentación se escriba un sin fin de hojas, que a la larga se torna en reiterativa y llegando a la incomprensión”; 5) Con relación al principio de non bis in ídem, para la procedencia de la tutela de este principio  vinculado al derecho a la defensa, debe existir inexorablemente copia de un trámite anterior con resolución final, sea probada o improbada el resultado del fallo, requisito exigido para contrastar que la nueva acción intentada por una de las partes tenga identidad de sujeto, sea coincidente en los hechos y el fundamento legal; en otros términos, las pretensiones del demandante y del demandado en ambas acciones sean conexas o las mismas, extremo que no fue demostrado; 6) Se acreditó, que de inicio se dio un proceso en materia ordinaria sobre resolución de contrato que por un incidente de inhibitoria tramitada ante la Jueza Agroambiental, por razón de competencia en materia agroambiental, la Autoridad Jurisdiccional se declaró incompetente; consiguientemente, no existe violación al principio de non bis in ídem; 7) Sobre el derecho al juez imparcial, los hoy accionantes no acreditaron y mucho menos fundamentaron de qué manera las autoridades demandadas quebrantaron este derecho, con qué resolución o actuado judicial se parcializaron, causándoles el perjuicio que motivo indefensión, la cita de normas no constituye fundamento por no vincular este hecho violatorio; y, 8) En cuanto a la propiedad privada el art. 56 de la CPE, protege éste derecho; sin distinción de que sea urbana o rural; el sustento invocado en la acción de amparo constitucional, que este derecho emergería en el proceso de saneamiento simple de propiedad agraria pero no fue objeto de litis en el proceso  agroambiental, menos se reclamó en recurso extraordinario de casación, por esta razón el Tribunal de garantías, no debe ingresar a revisar fallos de la justicia ordinaria, que en el caso compete al ámbito jurisdiccional agraria acorde  al      art. 190 de CPC.