SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinaciona 0181/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinaciona 0181/2014-s2

Fecha: 24-Nov-2014

II.3.

II.3. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental 72/2013, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos: i) En la forma sobre el incumplimiento de plazo; la inspección judicial fue dispuesta por la Jueza de la causa; se verificó que los plazos procesales para el señalamiento de audiencia se realizaron conforme a derecho, donde se evidencia incluso que hubo suspensión de ésta, precisamente a pedido del recurrente; al no estar habitado el domicilio señalado, no se pudo citar al demandado con la demanda, éste solicitó exhorto suplicatorio dirigido al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; con relación a las citaciones por edicto de acuerdo al art. 129.II del CPC, a Jorge Terrazas Chaly, se constató que fue citado, siendo que éste se apersonó y contestó a la demanda en tiempo oportuno; el demandado, señaló domicilio en estrados judiciales “…conforme consta a fs. 187 vta., en su otrosí 2º y a fs. 336 en su otrosí 7º, donde fue notificado con las actuaciones realizadas…”; de modo que, se dio correcta aplicación al art. 101 del CPC; no es evidente que existirían dos demandas tramitadas sobre un mismo objeto, puesto que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba aceptó la inhibitoria de la Jueza Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, decisión que fue puesta en conocimiento de Jorge Terrazas Chaly; ii) En el fondo se fundamentó, que la representación por mandato de los demandantes no fue objetado por los demandados, en ese momento de la contestación o durante la tramitación de la causa; asimismo, que la interposición de la demanda de resolución de contrato respecto al compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008, implicó también demandar al aceptación de dicho compromiso de 13 de diciembre de 2011, siendo que los daños y perjuicios es parte integrante de la acción dentro de la correcta interpretación del “art. 811” del CC; la inasistencia a audiencia de las partes procesales (demandantes y demandado), son irrelevantes porque no corresponden a alegatos sobre el fondo; que las excepciones de prescripción, obscuridad imprecisión y contradicción en la demandada interpuestos por el demandado fueron adecuadamente rechazadas por no ser procedentes en materia agroambiental habiendo la Jueza a quo realizado una correcta aplicación del art. 81 de la Ley 1715; puesto que el demandado, respondió a la causa ofreciendo pruebas y recurrió a la Sentencia agraria 02/2013, en tiempo hábil y oportuno; tampoco, se advierte errónea aplicación o interpretación de la norma en esta Resolución (fs. 45 a 49 vta.).