SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinaciona 0181/2014-s2
Fecha: 24-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), les otorgó el predio rural “El Palmar”; posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, realizaron un compromiso de venta de los predios “Cid Campeador” y “El Milagro”, de los adjudicatarios María “Renee” Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, formalizaron su compromiso de venta real definitiva sin aclarar superficies, ni los porcentajes en acciones y derechos de la venta, por encontrarse en etapa de saneamiento dichos predios; no figura en el documento mencionado la copropietaria Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, y tampoco menciona en el documento de aceptación de compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011.
Como emergencia del referido contrato Carlos Eduardo Rodrigo Prado y María Renee Rodrigo Prado, les instauraron demanda ordinaria de resolución de compromiso, que se tramitó ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, misma a la vez contestó negativamente; transcurridos los nueve meses, los demandantes formularon recurso de inhibitoria el 8 de octubre de 2012, ante el Juez Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni, quién se declaró competente, solicitando que la autoridad Jurisdiccional de Cochabamba se inhiba y se aparte del conocimiento del proceso.
El 21 de enero de 2013, los demandantes plantearon ante el Juez Agroambiental de San Joaquín una nueva demanda de resolución de compromiso de venta, que fue observada como demanda defectuosa; que vencido el plazo de cinco días que tenían los demandantes para subsanar su demanda, ampliaron la misma incluyendo una nueva, solicitando que opere la resolución de compromiso de venta; violación procesal en la que incurrió el Juez Agroambiental que desconoció el art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en vista que la subsanación sólo procede hasta antes de la contestación con la demanda, la misma ya fue respondida por el demandado ante el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; defecto procesal que no fue observado por el Tribunal de casación, tampoco observó el evidente incumplimiento a las normas establecidas en el proceso oral agrario dispuestos por los arts. 79 a 86 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, mismo que se desarrolló en audiencias públicas en ausencia de la parte demandada; toda vez que, no fueron legalmente notificados, para poder intervenir en dichos actuados y que además se incumplieron los plazos procesales en su desarrollo.
Dentro de la tramitación de la causa, el objeto de la prueba no fue fijado con claridad y precisión, pues el Auto emitido además que no está acorde a la pretensión de las partes litigantes; habiéndose formulado una recusación, por causal sobreviniente, la Jueza no imprimió el trámite de ley, continuó con el proceso hasta dictar resolución final, apartándose de lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que en su caso, en tanto no se hubiera resuelto la misma, ante una de las Salas de Turno del Tribunal Agroambiental, no podía haber dictado Resolución final, bajo pena de nulidad, aspecto que no tomó en cuenta la juzgadora y resolvió, pese a encontrarse pendiente la resolución de dicha recusación.
La emisión de Sentencia Agroambiental 02/2013 de 24 de junio, que en parte Resolutiva numeral 1) de manera ilegal y ultra petita dispone: “QUE EL DEMANDADO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LOS FUNDOS RÚSTICOS GANADERO DENOMINADO “CID CAMPEADOR” Y “EL MILAGRO”, A LOS ACTORES, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS DESDE E LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, BAJO CONMINATORIA DE LEY, cuando este hecho no fue demandado ni pedido por los demandantes, y extrañamente este hecho NO FUE OBSERVADO POR EL TRIBUNAL DE CASACIÓN a momento de emitir el Auto Nacional Agroambiental 72/2013, teniendo la obligación de ANULAR LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL 02/2013” (sic); los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que fallan declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, a través del Auto Nacional Agroambiental 72/2013 de 15 de octubre, es incongruente con falto de fundamentación y razonamiento procesal; por lo que, se solicitó complementación y enmienda al amparo del art. 196 incs. 1) y 2) del CPC, aplicable de forma supletoria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, y fue evidente la contradicción, con errores procesales, amorfo en las decisiones judiciales de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pero dicha solicitud fue negada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- III.2. El debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo