SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.2. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de las medidas sustitutivas

         Tratándose de medidas sustitutivas a la detención preventiva el art. 240 del CPP, menciona que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas (…)       6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”; en ese entendido se tiene que la finalidad de las medidas sustitutivas viene a proteger la prosecución del proceso penal en sí, resguardando la concurrencia del imputado a todas las actuaciones que se lo precise; es así que cuando el mismo, obtenga para sí una medida diferente a la detención preventiva,  la misma tiene que ser debidamente tramitada, con la celeridad que corresponda, a fin de no afectarse el derecho a la libertad, así la SCP 2216/2012 de 8 de noviembre, mencionó que: “…las medidas sustitutivas también se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de celeridad del proceso porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, tal como lo precisa el art. 22 de la CPE: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo, en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en conclusión se puede afirmar que la rapidez con que se deben tramitar los procesos judiciales, permitirán el acceso a la justicia en forma oportuna, debiendo las autoridades judiciales pronunciarse con la celeridad debida en los casos en los cuales las y los detenidos preventivamente accedan a las medidas sustitutivas, debiendo además en los asuntos en los cuales tengan observaciones a los documentos presentados hacerlas en el primer actuado, ello con la premisa fundamental de no incurrir en dilaciones innecesarias que atentan contra el principio de celeridad”.