SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia que se habría vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso, porque pese a que tenía a su favor medidas sustitutivas, el Juez demandado no libró el mandamiento de libertad, con el argumento de que no se habría cumplido con el arraigo nacional, manteniéndolo privado de su libertad hasta presentada la acción de libertad.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se advierte que el accionante presentó un memorial el 25 de abril de 2014, a horas 11:30, solicitando al Juez ahora demandado emita el respectivo mandamiento de libertad a su favor, por cuanto habría dado cumplimiento a la fianza personal ordenada por el Tribunal de alzada, y haciendo conocer que adjuntaba la constancia de arraigo de 21 de ese mismo mes y año; es decir, de la documentación aportada por el accionante se tiene que en la data indicada recién solicitó su libertad, y como el propio juez demandado lo señaló en su informe, el mismo día providenció al memorial presentando y dándole la celeridad del caso, diligenció mandamiento de libertad ese mismo día a horas 17:50, aspecto que no fue desvirtuado por el abogado del accionante en la audiencia llevada a cabo el 26 del mes y año indicados, más bien ratificó dicha aseveración al mencionar, que el accionante había sido liberado el día anterior a la audiencia de consideración de la acción tutelar, de lo que se extrae, que en el presente caso la conducta del Juez ahora demandado no se apartó del principio de celeridad, más bien la mencionada autoridad actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de trámites, efectivizando la libertad del accionante, el día que éste la solicitó por haber cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de alzada; vale decir, Agustín Miguel Serrano Mogro una vez que cumplió con las condiciones impuestas para que se le otorgue la libertad, recién se encontraba con la facultad de exigir al Juez demandado su libertad, que como se mencionó en el presente caso, ello fue el 25 de abril de 2014, situación que dio lugar a que el Juez demandado con esa actitud diligente haya garantizado el derecho a la libertad personal del accionante, así como el principio de celeridad y al debido proceso, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Otro aspecto importante es que la libertad del accionante fue dispuesta y efectivizada antes de la notificación al Juez demandado, con la acción de libertad presentada por el mismo, como la Jueza de garantías lo manifestó, el accionante presentó su acción el 25 del mes y año mencionados y es en la misma fecha que se notificó al Juez demandado a horas 18:30, momento en el cual ya había sido liberado el impetrante de tutela, otra situación que da cuenta de que el Juez de la causa, cumplió a cabalidad los presupuestos de respeto a los derechos fundamentales del accionante, lo que da lugar a que no se conceda la tutela en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de las medidas sustitutivas
- III.3. Sobre el arraigo determinado como medida sustitutiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR