SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2014, Patricia Amelia Padilla Dávalos, sentó denuncia contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto acaecido contra su hija; prestando el mismo día, la presunta víctima su declaración informativa policial, negando la existencia del delito de violación; sin embargo de ello, en igual fecha, la Fiscal de Materia, Giovanna Jaqueline Rivas Rojas, informó de la investigación a la Jueza cautelar de turno, a efectos de que se asuma el control jurisdiccional respectivo, en mérito a los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el delito de violación de niño, niña o adolescente, inserto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), incurriendo en un grave error, dado que por las razones anotadas, debió hacerlo por el de abuso deshonesto.
Agrega que, además de lo aludido se transgredió el procedimiento, notificando y posesionando a peritos -con “apuro y celeridad”-, que no tenían jurisdicción ni competencia para conocer el caso, tomando en cuenta que no hubo violación y la supuesta víctima tiene más de dieciocho años; siendo en consecuencia, dichos actos nulos de pleno derecho, conforme al art. 122 de la Ley Fundamental; circunstancias ilegales que se ahondaron más, con la emisión del informe policial, en que el investigador asignado al caso, “sugiere” la aprehensión del ahora accionante, sin ninguna prueba y sin haberle citado para que esté a derecho, de acuerdo a lo instituido por el procedimiento. Dándose incluso “la tarea de visitar el domicilio de [su] poderdante” (sic), con un presunto requerimiento de aprehensión, causando daño moral y psicológico al procesado y a toda su familia.
Precisa que los aspectos detallados, fueron denunciados debidamente ante la Jueza hoy demandada, el 18 de marzo de 2014, quien corrió en traslado el 1 de abril de igual año; siendo notificada la representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 8 del mismo mes y año. Añade que, el 10 de abril de igual año, la Fiscal de Materia, admitió el error involuntario, indicando que se inició la investigación por violación, correspondiendo que sea por abuso sexual; emitiendo la autoridad judicial demandada, el proveído en la misma fecha referida, dando por contestado el incidente y ordenando que, concluido el plazo procesal previsto en el art. 314 del CPP, pase a su despacho con la debida nota.
Aduce finalmente que, el 15 de abril de 2014, la demandada, “en forma INCOMPRENSIBLE e ilegal” (sic), dispuso que la denunciante sea notificada con el incidente opuesto, inobservando los arts. 314 y 315 del CPP, que determinan que si el incidente es de puro derecho, o si no se ofrece u ordena la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite debe dictar resolución fundamentada dentro del plazo respectivo; por lo que, al no haberse dispuesto la producción de prueba, correspondía dictar el fallo pertinente, más aún ante la existencia de la confesión de la autoridad fiscal, en sentido de no haber iniciado el proceso de acuerdo a ley. Situaciones que permitirían concluir que, concurre una “clara intención de coaccionar a [su] poderdante (…) que lo que se busca es aprehenderlo, sin haber sido citado, como lo estable el procedimiento y las garantías constitucionales” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella'
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'
- Fragmento 19
- Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- El art. 315 del CPP, manda que en el caso que el incidente fuera de puro derecho o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal sin más trámite dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el art. 314 para responder el incidente
- al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR