SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2014, Patricia Amelia Padilla Dávalos, sentó denuncia contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto acaecido contra su hija; prestando el mismo día, la presunta víctima su declaración informativa policial, negando la existencia del delito de violación; sin embargo de ello, en igual fecha, la Fiscal de Materia, Giovanna Jaqueline Rivas Rojas, informó de la investigación a la Jueza cautelar de turno, a efectos de que se asuma el control jurisdiccional respectivo, en mérito a los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el delito de violación de niño, niña o adolescente, inserto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), incurriendo en un grave error, dado que por las razones anotadas, debió hacerlo por el de abuso deshonesto.

Agrega que, además de lo aludido se transgredió el procedimiento, notificando y posesionando a peritos -con “apuro y celeridad”-, que no tenían jurisdicción ni competencia para conocer el caso, tomando en cuenta que no hubo violación y la supuesta víctima tiene más de dieciocho años; siendo en consecuencia, dichos actos nulos de pleno derecho, conforme al art. 122 de la Ley Fundamental; circunstancias ilegales que se ahondaron más, con la emisión del informe policial, en que el investigador asignado al caso, “sugiere” la aprehensión del ahora accionante, sin ninguna prueba y sin haberle citado para que esté a derecho, de acuerdo a lo instituido por el procedimiento. Dándose incluso “la tarea de visitar el domicilio de [su] poderdante” (sic), con un presunto requerimiento de aprehensión, causando daño moral y psicológico al procesado y a toda su familia.

Precisa que los aspectos detallados, fueron denunciados debidamente ante la Jueza hoy demandada, el 18 de marzo de 2014, quien corrió en traslado el 1 de abril de igual año; siendo notificada la representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 8 del mismo mes y año. Añade que, el 10 de abril de igual año, la Fiscal de Materia, admitió el error involuntario, indicando que se inició la investigación por violación, correspondiendo que sea por abuso sexual; emitiendo la autoridad judicial demandada, el proveído en la misma fecha referida, dando por contestado el incidente y ordenando que, concluido el plazo procesal previsto en el art. 314 del CPP, pase a su despacho con la debida nota.

Aduce finalmente que, el 15 de abril de 2014, la demandada, “en forma INCOMPRENSIBLE e ilegal” (sic), dispuso que la denunciante sea notificada con el incidente opuesto, inobservando los arts. 314 y 315 del CPP, que determinan que si el incidente es de puro derecho, o si no se ofrece u ordena la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite debe dictar resolución fundamentada dentro del plazo respectivo; por lo que, al no haberse dispuesto la producción de prueba, correspondía dictar el fallo pertinente, más aún ante la existencia de la confesión de la autoridad fiscal, en sentido de no haber iniciado el proceso de acuerdo a ley. Situaciones que permitirían concluir que, concurre una “clara intención de coaccionar a [su] poderdante (…) que lo que se busca es aprehenderlo, sin haber sido citado, como lo estable el procedimiento y las garantías constitucionales” (sic).