SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S1

Fecha: 10-Nov-2014

será apelable, en el efecto no suspensivo

De tal forma, como dispone el art. 251 del CPP: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” (las negrillas son agregadas).

En este desarrollo, la acción de libertad es una medida o acción constitucional creada para proteger el derecho a la libertad; el que en su concepción puede ser restringido por autoridad competente, es así que por el tipo de actos que conoce están bajo la regulación del Código de Procedimiento Penal, norma que faculta a los Jueces de Instrucción en lo Penal a disponer la detención preventiva de una persona, o individuo sometido a investigación por la presunta comisión de un delito; en este caso en concreto es cierto y evidente que el accionante está detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de violación, lo que no es definitivo ya que el imputado puede solicitar la cesación de la misma, bajo la condición de haber probado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, demostrándose que no existe la necesidad de mantener la detención preventiva, siendo que puede ser reemplazada por alguna medida sustitutiva que posibilite la investigación de los hechos, por tal situación, conforme se señaló en la Conclusión II.1, a petición del interesado se efectuó audiencia de cesación a la detención preventiva, que luego de haber analizado los elementos presentados la cesación de su detención fue rechazada bajo los fundamentos insertos en esa decisión, hecho que está en relación con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque la libertad debe ser protegida y precautelada por todos los medios, para lo que esta acción tutelar es el mecanismo de defensa idóneo en procura de dicha protección.

A este fin citamos lo mencionado en la Guía de Actuaciones para la Aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal en la que el principio de celeridad es un “ideal, que persigue toda administración de justicia, a fin de que el juzgamiento se desarrolle normalmente y culmine en forma pronta y oportuna”, estableciendo en el mismo documento lo que menciona el tratadista Mixan Mass, cuando habla de este principio y refiere que: "....podemos señalar entre otros factores fundamentales de la celeridad en el Juicio Oral: a) iniciar la audiencia conociendo previa y exhaustivamente el contenido del proceso judicial, b) concentrando la atención durante la sesión de audiencia, c) aplicar correctamente la continuidad y concentración de audiencia, y d) no desnaturalizar el interrogatorio” (Alberto J. MORALES VARGAS. 1ª Edición; La Paz - 2004 GTZ - Apoyo Reforma Procesal Penal), empero trasuntando estos conceptos a la etapa procesal en la que nos encontramos, implica la obligación de la autoridad demandada de agilizar la tramitación del proceso penal para que se siga los pasos procesales, tal como debe ser, por tal razón la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere este principio como aquel que emana de la Norma Suprema, y que luego pasa a todas las otras disposiciones legales específicamente al procedimiento penal, en el cual si se establece un plazo para realizarse una actuación, la misma debe cumplirse dentro de ese término, más aún en el caso de personas que están detenidas, deben observarse los plazos no solo por la autoridad que es recurrida, sino también por los funcionarios subalternos que aunque no ejercen jurisdicción, pero que por su trabajo están obligados a cumplir con el tantas veces mencionado principio de celeridad, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que están en relación con la Conclusión II.2, en la que se señaló claramente de que se apeló de la decisión de rechazo de la cesación de su detención preventiva, sin que se haya demostrado la remisión al superior en grado, hechos que lesionan el principio de celeridad en la administración de justicia, por no remitir dentro de plazo legal los actuados, para que el superior en grado, compulsando todos los antecedentes, verifique si son o no correctos los argumentos de la autoridad recurrida.