SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S1
Fecha: 10-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se establece que es de aplicación a la misma, los entendimientos jurisprudenciales anteriormente glosados, en cuanto a los casos de utilización de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por las siguientes razones en relación a cada una de las autoridades demandadas:
Así, respecto a las irregularidades y/o arbitrariedades en las que presuntamente habría incurrido la Fiscal de Materia ahora demandada, como ser que nunca la citó legalmente para prestar declaración informativa, pese a lo cual la imputó, sin tomar en cuenta el desistimiento simple presentado por las supuestas víctimas, que no valoró su presentación voluntaria y no resguardo su derecho a la vida por el acoso sufrido; estas denuncias debieron ser reclamadas ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, a cargo de quien se encontraba el control de la investigación, para que sea esta autoridad en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, la que realice el correspondiente control de la investigación y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la mencionada autoridad del Ministerio Público; por lo que en atención a lo que se establece en la sub regla segunda de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de ninguna manera se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que existía una autoridad encargada del control de la investigación, la cual podía subsanar o corregir cualquier restricción y/o vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si como considera la accionante, las irregularidades eran flagrantes, debiendo haber acudido entonces, primero, ante el Juez cautelar para hacer precautelar sus derechos, tomando en cuenta que en autos, de acuerdo a los antecedentes del caso, existía aviso del inicio de la investigación e inclusive imputación formal.
En cuanto a la Jueza demandada, la accionante arguye que ésta, pese a las irregularidades denunciadas ordenó su detención preventiva, sin valorar correctamente sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sin considerar su delicado estado de salud debido al cual se encuentra internada en una Clínica de salud. Al respecto, se tiene de acuerdo a lo aseverado por la Fiscal de Materia demandada en audiencia, las partes imputada y civil respectivamente, habrían interpuesto apelación incidental contra la determinación asumida por la autoridad judicial, recursos que están a consideración del tribunal de alzada, lo que no fue desvirtuado por la accionante; lo cual, inmediatamente nos coloca en la sub regla cuarta de la jurisprudencia citada, por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, la accionante debió esperar que se resuelva la referida apelación, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la ilegalidades denunciadas, no siendo posible la utilización de dos jurisdicciones de manera simultánea, debido a que ello podría originar duplicidad de resoluciones y confrontación de jurisdicciones, desnaturalizando así la esencia y finalidad de esta acción tutelar, circunstancia que inviabiliza la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- 2.
- 4.
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR