SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
i)
La Jueza de garantías consideró insuficiente el poder otorgado por Sandra Pamela Velasco Revollo, a favor de Jaime Velasco Burgoa, para intervenir en la audiencia de acción de amparo, razón por la que, solo se permitió la participación de este último en audiencia, quien por medio de sus abogados, manifestó que: i) Sandra Pamela Velasco Revollo, adquirió por compraventa de sus anteriores propietarios Sixto Vedia Miranda y María Luisa Calisaya de Vedia, el bien inmueble que habita la accionante, cuya ubicación corresponde al plano legalizado que acompaña; ii) No es cierto que amenazó a la accionante, al ser él una persona de la tercera edad y Pamela Velasco Revollo, profesora en provincia y no se encuentra en su casa durante la semana; contrariamente, son ellos los amenazados por la accionante y terceras personas que armadas de bates de beisbol y piedras los ahuyentan y no los dejan ingresar al señalado lote; iii) Tampoco es cierto que esté destruyendo ambientes donde habita Martha Torrico Romero, pues como se evidencia de las fotos, estos no se encuentran pegados a la muralla, tampoco existen destrozos ni el destechamiento que se alega; iv) No es evidente que se haya cortado la luz, el agua y el alcantarillado a la accionante; ya que, respecto a la energía eléctrica se quiso realizar mejoras y se solicitó un nuevo medidor a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), la que requirió que construya un pilar de ladrillo para realizar la debida conexión al ser inestable el anterior de adobe, pero una vez construido dicho pilar, la demandante no quiso realizar la conexión; en cuanto al agua potable, no es que se esté prohibiendo dicho servicio, sino que, se dañó la tubería tanto del ambiente que habita la accionante, como el de los demandados; respecto al alcantarillado, éste ya fue pagado y solo está pendiente su instalación; asimismo, construyó el muro frontal principal para la instalación de gas domiciliario; empero, es ella, quien ha ido contra sus propios derechos al no permitir ingresar al inmueble a realizar las mejoras, instalación y conexión de estos servicios; y, v) La impetrante de tutela interpuso una demanda de usucapión que no ha prosperado por no cumplir los requisitos, y otra de interdicto de recobrar la posesión; el interdicto de adquirir la posesión interpuesto por los demandados.
A modo de dúplica, señaló que, si bien no está en tela de juicio el derecho propietario; sin embargo, al ser el inmueble de propiedad de Sandra Pamela Velasco Revollo, no se está vulnerando los derechos alegados en la presente acción, ya que, no se ha privado de ningún servicio básico; y es la accionante quien pretende obtener de manera gratuita un inmueble que no es de su propiedad.
Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías señaló que el bien inmueble fue comprado a sus anteriores propietarios el 7 de diciembre de 2012, y posteriormente solicitaron a Martha Torrico Romero que abandone el señalado inmueble, dándole como plazo toda la gestión 2013; ante la pregunta de la Jueza de garantías, respecto a la construcción de la muralla del frontis del inmueble para realizar mejoras en los servicios de agua y luz, respondió que con las autorizaciones respectivas, realizó las construcciones de una ducha y una cocina, con el fin de que se instalen los servicios de luz eléctrica y de agua; y por otra parte, para la conexión de agua, la Organización Territorial de Base (OTB) les pidió mejorar las cañerías de conexión porque las que había estaban viejas; aclaró que no existe certificación o informe que respalde la exigencia de dichos requisitos, por parte de la ELFEC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- alcantarillado y electricidad
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.3.2. El principio de la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR