SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante acusa la vulneración de su derecho a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad, así como al derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica; ya que los demandados, alegando ser los nuevos propietarios del inmueble que habita por más de veinte años, procedieron arbitrariamente a realizar acciones de hecho, como ser poner candado a la pileta de la que recibía agua potable, cambiar de lugar el medidor de energía eléctrica, destruir la tubería de agua potable y tapar el pozo séptico que le servía a ella y a su familia para sus necesidades fisiológicas, restringiendo así su derecho a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y electricidad, además de lesionar sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”.
La accionante y su familia vienen habitando un inmueble ubicado en la zona de Sumumpaya, Distrito 30-S, manzano “M”, calle innominada de Colcapirhua, Quinta Sección Municipal de la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y hasta el mes de octubre del 2013, fueron pagando los servicios de electricidad a ELFEC y agua potable a la “Asociación de Agua Potable 1ro. de Mayo (sic)”.
El 7 de diciembre de 2012, los demandados, alegando ser nuevos propietarios del lote por compra de los vendedores Sixto Vedia Miranda y María Luisa Calisaya de Vedia, solicitaron a la accionante que abandone el inmueble, dándole un plazo hasta la gestión 2013, vencido el cual interpusieron en su contra una demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, alegando que la ahora accionante se halla detentando el inmueble conjuntamente su familia y no les permiten el ingreso pese a ser propietarios, demanda que se halla pendiente de resolución; a su vez Martha Torrico Romero, interpuso en contra de Sixto Vedia Miranda y María Luisa Calisaya de Vedia y terceros interesados, un proceso ordinario de Usucapión que fue radicado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, demanda que fue posteriormente retirada.
Pese a no estar concluidos los señalados procesos, se evidencia que se cerró con candado la pileta de donde se provee de agua a la accionante y su familia, se realizaron construcciones como ser levantamiento de pared nueva en el frontis del inmueble con medidor incluido, destrucción de pared de adobe y construcción de un pilar de ladrillo para traslado del nuevo medidor de energía eléctrica, y otros trabajos realizados en el inmueble que habita la hoy accionante de tutela; asimismo, se realizó cambio de nombre de las facturas por pago de energía eléctrica a ELFEC; así se tiene de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, especialmente de las placas fotográficas, facturas de energía eléctrica descritos en las conclusiones II.1., II.2., II.3. y II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Aspectos de los que se evidencia que la accionante ha sufrido el corte de los servicios de agua potable, energía eléctrica, y alcantarillado; privada ella y su familia de su derecho de acceso universal y equitativo a todos estos servicios reconocidos por la Constitución Política del Estado, y considerados jurisprudencialmente como derechos fundamentales, por cuanto resultan ser trascendentales para la vida del ser humano, siendo derechos que se hallan indisolublemente vinculados con los derechos a la vida y a la salud, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que al evidenciarse en el presente caso que se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso a los señalados servicios, se activó la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada, ya que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de los servicios como ha acontecido en el presente caso, constituye una violación a los derechos fundamentales desarrollados.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad no corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional referirse a dicha solicitud en atención a que existen medios legales y vías jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico otorga a las partes, mismo que se encuentran pendientes de dilucidación en la justicia ordinaria, por lo que no se halla agotada esa vía; respecto a dicha vulneración no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la lesión del “derecho a la seguridad jurídica”, no puede ser considerada, en atención a que no es posible referirse a la vulneración de un principio como es la seguridad jurídica, en aplicación del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- alcantarillado y electricidad
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.3.2. El principio de la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR